REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-F-2006-000195

PARTE DEMANDANTE:
JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización el Moriche, Avenida Los Arrendajos, Manzana No. 15, casa No. 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.943.442.-

PARTE DEMANDADA:
DEISY MILENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 8.305.428.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.278.

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la Abogada MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.943.442, en contra de la ciudadana DEISY MILENA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.305.428.-

Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1.980), con la ciudadana DEISY MILENA MALAVE CAMPOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo (hoy Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, según consta del Acta de Matrimonio que consigno marcada con la letra “B”.- Que a partir de su unión matrimonial fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Ivensa, Edificio Los Caobos, piso 9, apartamento “A”.- Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: a) FRANCISCO ENRIQUE, nacido en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, el día 16 de mayo de 1982, titular de la cédula de identidad No. V- 15.677.266 y quien actualmente tiene 24 años de edad; b) JESUS MANUEL, nacido en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, el dia 22 de octubre de 1983, titular de la cédula de identidad No. V- 17.410.584 y quien actualmente tiene 23 años de edad; y c) JESSIKA COROMOTO, nacida en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, el 11 de septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad No. V- 19.495.809 y quien actualmente tiene 19 años de edad, respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”.- Durante los primeros años, su matrimonio se desenvolvió dentro de un clima de perfecta normalidad y armonía, situación que comenzó a deteriorarse paulatinamente, cuando comenzaron a suscitarse entre ellos una serie de desavenencias, a partir del día 11 de mayo de 1990, como consecuencia del brusco carácter de la señora DEISY MILENA MALAVE CAMPOS, las cuales culminaban en forma habitual y reiterada, en episodios de violencia contra su esposo JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO.- Posteriormente, tal situación se fue agravando a medida que pasaban los días, al extremo de que aun viviendo bajo el mismo techo, su representado estaba expuesto a un absoluto estado de abandono y descuido tanto en el aspecto moral como en el afectivo, material y espiritual, por parte de su consorte, ya que así cuando se lo requería no le prestaba la asistencia necesaria, ni cumplía con él, las más elementales necesidades en cuanto a alimentación y otras, revelándole en muchas oportunidades su deseo volitivo de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden frente al matrimonio como son entre otros, los de convivencia, socorro y atención.-Todo lo anterior expuesto termino el 07 de octubre de 1993, a la 1:00 p.m., cuando la señora DEISY MILENA MALAVE CAMPOS, comenzó a proferir ofensas contra su representado, y por tal motivo, debido a la absoluto abandono y descuido tanto en el aspecto afectivo, moral, material y espiritual, recogió todas sus pertenencias personales y se separó del domicilio conyugal, no volviendo más al mismo y sin existir cohabitación entre ellos, a partir de esa fecha, separación ésta, que es una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.- Los hechos indicados, conforman evidentemente, el abandono voluntario de su representado, ya que ha sido infructuosas todas las formas de reconciliación entre ellos.- Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un (1) apartamento ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Stadium, Conjunto Residencial Ivensa, Edificio Los Caobos, piso 9, apartamento A, con un área de 110 mts cuadrados; un (1) apartamento ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la calle Niquitao con Ricaurte, Edificio Niquitao, piso 6, apartamento C, con un área de 78 metros cuadrados; y un (1) apartamento ubicado en Maturín, Estado Monagas, ubicado en la Avenida Orinoco, Residencias Orinoco, Edificio III, Piso 8, apartamento B, con un área de 145 metros cuadrados.-
Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demanda, como en efecto formalmente demando en Divorcio a la cónyuge DEISY MILENA MALAVE, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo y titular de la cédula de identidad No. V- 8.305.428, por la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de noviembre del 2.006, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 06 de diciembre del año 2.006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de Diciembre del año 2.007, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa debido a que me traslade al Conjunto Residencial Ivensa, Edificio los Caobos, Piso 9, apartamento A, ubicado en la Avenida Stadium, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana DEISY MILENA MALAVE venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N.º V- 8.305.428, los días veintitrés (23) de noviembre de 2006, siete (07), catorce (14) de marzo, de 2007, respectivamente a las (3:00 PM), (2:30 PM), (3:00 PM) el cual me fue imposible de localizar personalmente. Es todo.- En fecha 03 de mayo de 2.007, la Secretaria de este Juzgado fija Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de Junio de 2.007, la Abogada Miraglis Ramos Jiménez consigno Cartel de Citación.- En fecha 01 de Agosto de 2.007, la suscrita Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que fijó un Cartel de Citación librado a nombre de la demandada, ciudadana DEISY MALAVE CAMPOS.- En fecha 08 de Octubre de 2.007, designa como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado SALVADOR PIMIENTEL.- En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el Abogado SALVADOR PIMENTEL, se da por notificado y acepta.- En horas de despacho del día nueve (09) de Junio del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció presente la representación del Ministerio Público.- Acto seguido dejo constancia que compareció presente el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.943.442, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en inpreabogado bajo el No. 42.278, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 25 de julio del año 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la representación del Ministerio Público.- Asimismo, se dejo constancia la no comparecencia de la demandada, ciudadana DEISY MALAVE CAMPOS, ni por si ni por medio de apoderado.- Acto seguido dejo constancia que compareció el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.943.442, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en inpreabogado bajo el No. 42.278, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 04 de agosto del año 2008, se llevó a cabo dicho acto se dejo constancia que compareció el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.943.442, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en inpreabogado bajo el No. 42.278.- Asimismo se dejo constancia que no compareció el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado SALVADOR PIMENTEL, inscrito en inpreabogado bajo el No. 106.497, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la abogada MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en inpreabogado bajo el No. 42.278, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.943.442, parte demandante en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 09 de octubre del año 2.008, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, LEONOR MARIA CEQUEA MORILLO y ANA ISABEL CARDIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.578.426, V- 500.229 y V- 11.903.422, respectivamente.- En fecha 17 de Octubre del año 2.008, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, antes identificado, quien rindió declaración testimonial.- En esta misma fecha 17 de Octubre del año 2.008, compareció por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana, la ciudadana LEONOR MARIA SEQUERA NORILLO, antes identificada, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio.- Seguidamente, en fecha 17 de Octubre del año 2.008, compareció por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, la ciudadana ANA ISABEL CARDIEL CEQUERA, antes identificada, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró Boleta de Notificación a las partes.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, el demandante JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, LEONOR MARIA SEQUERA NORILLO y ANA ISABEL CARDIEL CEQUERA, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.578.426, cuya declaración corre inserta al folio 53 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA: Contesto: Si la conozco.- TERCERA: Contesto: La señora Deisy Malave Campos esposa del Sr. Jesús López, no cumplía con sus obligaciones como cónyuge y al mismo tiempo lo trataba de una manera desconsiderada.- CUARTA: Contesto: Si el Sr. Jesús López tuvo que abandonar el hogar cuando ya se hizo insostenible la situación de convivencia y de falta de atención por parte de su esposa Sra. Deisy Malave Campos.- QUINTA: Contesto: Si tengo conocimiento de la fecha la cual se produjo el 07 de octubre de 1993, por que yo fui la persona que le atendió la solicitud del favor de ayudarlo a trasladar la pequeñas cosas con las cuales abandono el hogar.- SEXTA: Contesto: No hasta donde yo tengo conocimiento por el hecho de que el Sr. Jesús López comparte conmigo actividades de trabajo puedo decir que desde la fecha 07 de octubre de 1993, el no ha vuelto cohabitar con la Sra. Deisy Malave, es todo...”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadana LEONOR MARIA SEQUERA NORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 500.229, cuya declaración corre inserta al folio 55 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA: Contesto: Si la he visto.- TERCERA: Contesto: Era un trato muy humillante, violento, mucha agresión verbal, yo vivía cerca se escuchaban gritos, ninguna persona podía seguir soportando un trato así.- CUARTA: Contesto: Si realmente fue así por que yo siempre lo veía comiendo fuera, se veía muy descuidado, y si creo que el abandono de la señora era evidente.- QUINTA: Contesto: Si recuerdo que fue el 07 de octubre de 1993, esa fue una fecha de la virgen del rosario.- SEXTA: Contesto: No para nada, es todo...”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadana ANA ISABEL CARDIEL CEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.903.422, cuya declaración corre inserta al folio 56 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA: Contesto: Si la conozco.- TERCERA: Contesto: En mi presencia fue una actitud muy ofensiva por que en mi presencia le hablaba con grosería de manera despectiva lo humillaba delante de la gente.- CUARTA: Contesto: Considero que si por que en varias oportunidades lo vi comiendo fuera, no lo atendía bien siempre andaba como abandonado, la ropa arrugada.- QUINTA: Contesto: Si el se fue hace quince años el año 1993.- SEXTA: Contesto: No en lo absoluto, es todo...”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, LEONOR MARIA SEQUEA NORILLO y ANA ISABEL CARDIEL CEQUERA, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que su cónyuge, ciudadana DEISY MILENA MALAVE, al pasar del tiempo se volvió agresiva, despótica, arbitraria, e irresponsable al no asumir sus responsabilidades en la comunidad conyugal, asimismo incumpliendo con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado a incumplir con los deberes inherentes al matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.943.442, debidamente asistido por la abogada MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.278, en contra de la ciudadana DEISY MILENA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.305.428.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo (hoy Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Ochenta (1.980) y así de decide.-

Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana.- Conste,
La Secretaria.,