REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001725




PARTE DEMANDANTE: NANCI COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.590.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.543.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO JOSÉ TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.459, 94.703 y 94.704, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS




I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, a través de sus apoderados judiciales los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, en contra de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, antes identificados. Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 25 de abril de 2005, celebró contrato de compra venta con la ciudadana Rosiris del Carmen Magallanes Ortiz, de una vivienda ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, calle Los Abogados, sector Santa Rosa…; casa sin numero, que el precio de la venta fue la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) para ese momento, los cuales pagó a la vendedora y que ésta le haría entrega del inmueble en un lapso de noventa (90) días y hasta la fecha no ha cumplido con su obligación…; que la vendedora recibió en su totalidad el precio del inmueble y se le ha vencido a la vendedora el tiempo para la entrega material del inmueble…; que por lo antes expuesto es que acude a demandar a la ciudadana Rosiris del Carmen Magallanes Ortiz, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que convenga en esta demanda o sea condenada en la entrega del inmueble, que el retraso en la entrega de la vivienda le ha causado daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y el pago de los honorarios profesionales.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de enero de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa relativa a la existencia de prejudicialidad.-
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa aludida por la parte demandada, ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante respecto a la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consignó actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en virtud de su información solicita la notificación por carteles. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, compareciendo la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2008, cartel de notificación publicado.
En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó se decretara confesión ficta ante la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda y lapso probatorio.
En fecha 03 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal ordenándose la notificación del avocamiento para ambas partes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentará su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cumplimiento del contrato de venta suscrito entre su persona y la demandada, solicitando con dicho cumplimiento que ésta le haga entrega del inmueble objeto de la negociación, más el pago de los daños y perjuicios, como indemnización por el retraso en la entrega del inmueble; llegada la oportunidad de contestación a la demanda el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en nuestra Ley Adjetiva es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada ROSIRIS DEL CARMEN MARGALLANES ORTIZ haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dos (2) aspectos como lo es la entrega del inmueble objeto de venta y el pago de daños y perjuicios; en este sentido, respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por la demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, analizado como ha sido el contrato de compra venta objeto de esta acción, se observa que la parte demandada se comprometía a la entrega del inmueble en un lapso de noventa (90) días continuos, y en efecto dicho lapso se encontraba vencido para la oportunidad de presentación de la demanda que dio inicio al presente litigio, siendo autenticada la negociación en fecha 25 de abril de 2005 y presentada la demandan en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo en todos los sentidos, la obligación de la demandada cumplir con la efectiva entrega del inmueble a su compradora aquí demandante.
En el caso de autos, la parte actora cumplió con su carga procesal de aportar a los autos el contrato contentivo de las obligaciones asumidas por ambas partes, en el cual ambas pactaron: “Con el otorgamiento de la siguiente escritura le transfiero a la compradora la plena propiedad y la entrega del inmueble la haré en un lapso de 90 días continuos…”; observándose de autos, que dicho instrumento fue autenticado en fecha 25 de abril de 2005, siendo el termino concedido no mayor de noventa (90) días continuos, el mismo vencería el 24 de julio de 2005, teniendo así la obligación de hacer la entrega del inmueble; ya que se evidencia que para la fecha de presentación del libelo de demanda de fecha 27 de noviembre de 2007, ya dicho término para la entrega del inmueble se encontraba vencido; sin embargo, la parte demandada lejos de demostrar el cumplimiento de su obligación o la inexistencia de ésta, no compareció al lapso probatorio no logrando enervar los alegatos expuestos por la parte actora; en este sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho la pretensión de la parte actora en lo que respecta al cumplimiento del contrato y en razón de ello debe proceder la parte demandada a entregar el inmueble objeto de negociación. Así se declara.
En relación a la pretensión de la parte demandante respecto a la indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) limitándose sólo a señalar que éstos son en virtud del retraso en la entrega del inmueble; por ello considera esta Juzgadora necesario señalar lo contemplado en el ordinal 7ºdel artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; no desprendiéndose de su escrito libelar que haya especificado los daños y perjuicios que se le han ocasionado como producto del incumplimiento de la demandada; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente su petición, resultando de este modo contraria a derecho. Así se declara.

Así las cosas, considera esta Juzgadora reiterar que al estar constituida la pretensión de la actora en dos (2) peticiones, tenía la carga de velar que ambas fueran ajustadas a derecho y respecto a su segunda pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios, tal como se dejó previamente señalado, la misma es contraria a derecho y por ello aún y cuando se configuran dos (2) de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte demandada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de los supuestos, como lo es que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar ésta pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de indemnización de daños y perjuicios y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber especificado la parte actora tales daños y perjuicios cuyo pago pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar, sin embargo, y caso contrario ocurre con la pretensión de cumplimiento de contrato la cual resultó no contraria a derecho, y ante la incomparecencia de la parte demandada tanto al lapso de contestación como al lapso probatorio, es evidente la confesión ficta que opera sólo en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de la negociación debatida en el presente litigio. Así se decide.
III
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, a través de sus apoderados judiciales los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUCHE, en contra de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, antes identificados, en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, plenamente identificada, hacer entrega a la demandante ciudadana NANCI COROMOTO CORREA el inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Calle Los Abogados, Sector Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de Alberto Liendo en Treinta Metros (30 Mts); SUR: Con casa de la ciudadana Carmen en Treinta Metros (30mts); ESTE: Su frente y Calle Los Abogados en Dieciséis Metros (16mts) y OESTE: Con Talud en Dieciséis Metros (16mts), libre de bienes y personas. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.- LA SECRETARIA,

Abg. DORIS ROJAS DE NADALES.-


Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,