REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-003737


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA MUÑOZ y ZOILA MARIA MUÑOZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.437.065 y V-8.286.333, domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, estampando la ultima actuación en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.007, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) Año sin que la parte actora hayan dado el impulso procesal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA MUÑOZ y ZOILA MARIA MUÑOZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.437.065 y V-8.286.333, domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,