REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001203
Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2.009, suscrito por el abogado JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARTINEZ GUEVARA parte demandante el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, el Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 18 de Julio de 2.008, este Juzgado repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, dejando sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2.007.- En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora corregir el libelo de demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, tomando en cuenta la certificación de gravámenes consignada junto con el libelo primigenio.-
Debidamente notificadas las partes de dicho auto, el apoderado Judicial de la parte actora presenta oportunamente, escrito de subsanación en fecha 03 de agosto de 2.009, en el cual alega el apoderado actor que hace mas de cuarenta años su representada ha venido poseyendo conjuntamente con sus hijos una casa de habitación enclavada sobre una parcela de terreno signada con el Numero Catrastal 03-07-15-01, propiedad del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 456.344 y domiciliado en la Calle 17 de Diciembre, Casas Nº 03, cruce con Segunda Transversal, Sector Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; ubicada dicha casa en la Segunda Transversal, Nº 12 de la Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros, que forman parte de una extensión mayor de terreno, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segunda Calle longitudinal, ahora calle 17 de Diciembre; SUR: Casa que es o fue de Lourdes Guanique; ESTE: Casa que es o fue de Cesar moreno; y OESTE: Su frente con calle Segunda Transversal, procediendo a demandar al ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de propietario de la parcela de terreno signada con la letra “B” para que convenga en que su representada ha adquirido la citada parcela de terreno por Prescripción adquisitiva.-
Ahora bien, se evidencia de la certificación de gravamen expedida por el Registro inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Agosto de 2.005, la cual corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, las determinaciones de la parcela de terreno Municipal signada con el Nº 03-07-15-01, ubicada en la Calle Segunda Transversal, de la Urbanización Colinas del Neveri de esta ciudad, jurisdicción del Municipio el Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de Setecientos Once metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (711,66 Mtrs2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segunda Calle longitudinal, ahora calle 17 de Diciembre; SUR: Casa que es o fue de Lourdes Guanique; ESTE: Casa que es o fue de Cesar moreno; y OESTE: Su frente con calle Transversal.-
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los linderos anteriormente señalados se puede constatar que existe una coincidencia o similitud entre los linderos de la parcela de terreno objeto de las pretensiones de la demandante y los linderos del terreno de mayor extensión a los cuales forma parte la misma, generándose con esto una indeterminación en el objeto sobre el cual recae la presente acción.- Así se declara
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-
Asimismo dispone el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, lo siguiente
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que el actor no cumplió con su obligación procesal de determinar con precisión el objeto de su pretensión pues existe una indeterminación en la parcela de terreno objeto del presente juicio, aunado al hecho que tampoco interpuso la acción contra todas las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.- Así se declara
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARTINEZ GUEVARA en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, ambos plenamente identificados.- Así se decide
La Juez Provisoria

Abg. Adamay Payares Romero

La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales