REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000009

PARTE RECURRENTE: JOSEFA GARRONI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.214.429 y domicilio en el Conjunto Residencia Francisqui, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.475.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
Se inicia el presente Recurso de Regulación de Competencia, dándole entrada por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2.009.
Se origina el presente recurso, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2.008, en la Acción de defensa para la Zonificación, incoada por las ciudadanas JOSEFA GARRONI CALATRAVA y MARIA CRISTINA QUIROGA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.214.429 y 8.335.461, respectivamente, en contra del ciudadano JOSEBA ANDONI QUINTANA ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.733.
Señala la sentenciadora, al momento de plantear el conflicto negativo de competencia lo siguiente:
“…Una vez que en este Juzgado se recibió el presente expediente, la suscrita Juez, por auto de fecha 22/04/2008, procedió a dejar sentada la necesidad de realizar una Inspección Ocular a los fines de precisar su competencia territorial.
Sobre esa base se realizó la ordenada Inspección Judicial en fecha 28 de abril de 2.008, arrojando la misma como resultado que el inmueble donde se estaban realizando las obras cuya paralización se peticiona en el libelo se encontraba “mitad y mitad”, con lo que es de asumir que se trata de 50% en cada Municipio.
Es decir que el inmueble donde se está llevando a cabo la obra cuya paralización se pretende por esta causa, se encuentra sobre la jurisdicción de dos Municipios, el Municipio Juan Antonio Sotillo y el Municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja, ambos del Estado Anzoátegui…”.-
Por otra parte, fundamenta dicha Juzgadora, el planteamiento de su conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial tenia plena competencia, ya que el mismo fue el elegido por la parte actora al momento de interponer su acción, basado en la norma adjetiva anteriormente identificada.
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de alzada, ordeno mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.009, y a los fines de resolver el conflicto de competencia territorial planteado, oficiar a las Direcciones de Catastro de los Municipios Sotillo y Lic. Diego Bautista Urbaneja, con el objeto de que informe a este Juzgado la ubicación geográfica de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 17, ubicado en la planta Sótano del Edificio Golf Plaza, Avenida Américo Vespucio, sector El Morro, objeto del juicio que origina el presente recurso, siendo así librados en esa misma fecha los Oficios Nº 251-09 y 250-09, respectivamente.-
En fecha 03 de abril de 2.009, se recibió Oficio Nº 023-2009-DC, de fecha 11 de marzo de 2.009, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual se observa en su conclusión lo siguiente:
“1. El inmueble ubicado en la Avenida Américo Vespucio, sector El Morro, Edificio Golf Plaza, Local Comercial Nº 17, no se encuentra dentro de la Jurisdicción del municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, toda vez que la poligonal que genera dicho inmueble, cuenta con un área de terreno de 981,00 m2, siendo del Municipio Urbaneja solo 279,52 m2 equivalente a un 28,49% del total de la parcela y dentro del Municipio Sotillo se encuentran 702,24 m2, equivalente a un 71,58 % del total de la parcela…” OMISSIS “….Aplicando la matriz de evaluación de criterios de inscripción de parcelas que toquen más de un Municipio “Procedimientos, Especificaciones Técnicas, Instrumentos e Instructivos para la Formación y Conservación del Catastro Nacional” del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, determina que el Municipio Sotillo cuenta con un total de 5 puntos a favor para adjudicarse la Jurisdicción y el Municipio Urbaneja solo cuenta con 1 punto a favor para su adjudicación lo que determina, tanto por ubicación geográfica constatada mediante inspección en sitio, como por aplicación de los criterios establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, se deriva que el inmueble está en plena y absoluta Jurisdicción del Municipio Sotillo….”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la documental anteriormente señalada, es considerada como un Instrumento Público el cual no fue tachado por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la ubicación territorial del inmueble objeto del presente juicio y así se declara.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2.009, este Tribunal ordeno ratificar el contenido del Oficio Nº 251-09 de fecha 03 de marzo del presente año, dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose así oficio Nº 407-09, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha (28/07/2009).- (Folios 146 y 147).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, las resultas del Oficio Nº 251-09 así como tampoco se evidencia las resultas del oficio Nº 407-09, dirigidos ambos, al Director de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo que a criterio de esta sentenciadora, se prescinde de la misma, por cuanto con el análisis y valoración del instrumento supra señalado, se puede determinar la ubicación territorial del inmueble objeto del juicio que origina el presente recurso y por ende la competencia Judicial de dicha acción y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer la Acción de Defensa para la Zonificación, incoada por las ciudadanas JOSEFA GARRONI CALATRAVA y MARIA CRISTINA QUIROGA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.214.429 y 8.335.461, respectivamente, en contra del ciudadano JOSEBA ANDONI QUINTANA ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.733, en consecuencia, particípese a los Juzgados Primero del Municipio Sotillo y el Juzgado del Municipio Urbaneja, ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de dicha causa.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año de dos mil Nueve.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución.- Conste.-
La Secretaria,