REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000477


Visto el escrito que antecede contentivo del RECURSO DE INVALIDACION en contra del convenimiento firmado entre la demandada YARIZMA GISELA COA DIAZ y el demandante MASSIMO D’CARO, el día 05 de agosto de 2009, presentado por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349, fundamentado en el artículo 327 y 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Dice el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”; y el ordinal 1º del 328 ejusdem, lo siguiente: “Son causas de invalidación: 1º) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. …”.
Observa el Tribunal:
Revisado el asunto principal que dio origen al presente recurso de invalidación se evidencia que la misma se refiere al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano MASSIMO DE CARO contra la ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, donde se apertura un cuaderno separado de medidas identificado con el No. BH04-X-2009-000033, en donde consta las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente se evidencia que una vez constituido el Tribunal en el sitio donde se practico dicha medida de secuestro, se notifico de la misma a la, ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, quien expuso: “Me doy por citada en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, renunciando al terminó de comparecencia. …..”.- Así las cosas, de la norma supra señalada y de los hechos narrados, se evidencia que no existe falta o error en la citación de la demandada, por cuanto la misma se dio por citada personalmente en la practica de la medida de secuestro, por lo tanto no es procedente la aplicación del ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la invalidación demandada por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, aunado al hecho de que dicho abogado no es parte en el juicio principal; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION en contra del convenimiento firmado entre la demandada YARIZMA GISELA COA DIAZ y el demandante MASSIMO D’CARO, el día 05 de agosto de 2009, presentado por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349 y así se decide.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.