REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000279
ASUNTO: BP12-F-2008-000279
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ADIN DAVID VELÁSQUEZ MEDINA y MARÍA DAYANA VALLENILLA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.252 y 13.257.913 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.259.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.454, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha catorce de agosto de dos mil ocho, por los ciudadanos ADIN DAVID VELÁSQUEZ MEDINA y MARÍA DAYANA VALLENILLA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.252 y 13.257.913 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.259.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.454, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: El día tres de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que después de realizado el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la calle Ruíz Pineda Nº 74-63 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que al comienzo el matrimonio se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación que no pudieron aguantar hasta que el día 15 de diciembre del año 2000 comprendieron que ya no sentían afecto el uno por el otro, y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien vida aparte.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la solicitud, y se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ADIN DAVID VELÁSQUEZ MEDINA y MARÍA DAYANA VALLENILLA SEIJAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 02 de Actas de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1998, anotada bajo el Nº 166, Folios 43 y 44, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000279.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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