REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000394
ASUNTO: BP12-F-2008-000394

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ZULLY MARÍA ZAMORA GARCÍA y JUAN PABLO BLANCO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Técnica Superior en Turismo y estudiante, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.610.555 y 14.413.882 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Siete (7) Sur del sector Pueblo Nuevo Sur, casa sin número, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDI ZAMORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.454, , titular de la Cédula de identidad Nº 13.610.556.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte, Edificio Salermo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, por los ciudadanos ZULLY MARÍA ZAMORA GARCÍA y JUAN PABLO BLANCO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Técnica Superior en Turismo y estudiante, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.610.555 y 14.413.882 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Siete (7) Sur del sector Pueblo Nuevo Sur, casa sin número, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada HEIDI ZAMORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.454, , titular de la Cédula de identidad Nº 13.610.556, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: En fecha veintiocho de noviembre del año 2003 contrajeron matrimonio civil válido por ante el registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañan.
Que una vez realizado el vinculo mat5rimonial establecieron de mutuo y común acuerdo el domicilio conyugal en la 7ma Calle Sur del sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que los primeros días que vivieron juntos se desarrollaron en un plano de perfecta armonía, amor comprensión, pero luego toda esa armonía y comprensión se tornó en incomprensión y malos tratos por parte de ambos, situación que no pudieron soportar hasta el día 04 de diciembre del año 2003, cuando comprendieron que fue un error haberse casado y ya no sentían afecto de ningún tipo el uno por el otro en consecuencia y de común acuerdo convinieron en esa fecha separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quién su vida aparte sin tomar en cuenta el uno por el otro.
Que en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido ambos cónyuges ruptura prolongada desde por espacio de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan convierta en Divorcio la separación de hecho, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha doce de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la solicitud, y se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ZULLY MARÍA ZAMORA GARCÍA y JUAN PABLO BLANCO INFANTE, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados el día veintiocho de noviembre del año dos mil tres, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 2003, anotada bajo el Nº 85, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000394.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA