REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000037
ASUNTO: BP12-F-2009-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: BEATRIZ DEL CARMEN LEÓN NUÑEZ y ALCIDES JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar y obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.211.668 y 14.082.056 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA de ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.888.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, por los Ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LEÓN NUÑEZ y ALCIDES JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar y obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.211.668 y 14.082.056 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA de ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.888, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: Con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete contrajeron matrimonio por ante las Autoridades Civiles del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio que acompaña.
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle principal del sector Ocana de Bello Monte del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde vivieron como un matrimonio normal, lleno de paz, respeto y amor por un lapso de cuatro (4) años aproximadamente, hasta noviembre del dos mil uno.
Que por cuanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común y no ha sido posible una reconciliación entre ellos y han vivido todos estos años separados de hecho, sin esperanza alguna de reconciliación, y habiendo una separación por más de cinco años, y no habiendo bienes de ninguna naturaleza que repartir y habiendo entre ellos, una ruptura prolongada de la vida en común y estando inmerso en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare la disolución del matrimonio, es decir el Divorcio por los hechos expuestos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, se insta a las partes indicar si procrearon hijos o no durante la relación matrimonial, a los fines de determinar la competencia del tribunal.
Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, las partes debidamente asistidos de abogados indican al tribunal que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha seis de agosto de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la solicitud, y se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LEÓN NUÑEZ y ALCIDES JOSÉ RIVAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 02 de Actas de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1997, anotada bajo el Nº 188, Folios 164 al 166, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000037.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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