REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000047
ASUNTO: BP12-V-2008-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL IMPERIO, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el 02 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-52, representado por el ciudadano LUIS RAMÓN MARCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 325.422, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui -
ABOGADO ASISTENTE: JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644 e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.834.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 203, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ADOLFO GUERRA, ANIBAL VELÁSQUEZ, VICTOR MENESES, MAURO GARCÍA, MARY JIMENEZ, LUÑIS RONDON, ZAIDY MENDOZA, ZORAIDA MENDOZA, VIRGINIA VELÁSQUEZ, HERNÁN GONZÁLEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ y JAVIER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL IMPERIO, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el 02 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-52, representado por el ciudadano LUIS RAMÓN MARCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 325.422, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644 e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.834, contra los ciudadanos ADOLFO GUERRA, ANIBAL VELÁSQUEZ, VICTOR MENESES, MAURO GARCÍA, MARY JIMENEZ, LUÑIS RONDON, ZAIDY MENDOZA, ZORAIDA MENDOZA, VIRGINIA VELÁSQUEZ, HERNÁN GONZÁLEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ y JAVIER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, demandado la restitución de una extensión de terreno de aproximadamente setenta mil metros cuadrados (70.000 m2), que forma parte de uno de mayor extensión de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho se insto a la parte querellante ampliar la prueba de justificativo de testigo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000047.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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