REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000238
ASUNTO: BP12-F-2008-000238
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano NOEL JOSÉ LEZAMA LEZAMA, contra la ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, y que fuera tramitado en su inicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
El procedimiento a seguir en el presente juicio esta contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, se observa que por omisión involuntaria del Juzgado antes mencionado, no se pronunció sobre la totalidad del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada de autos, ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN.
Que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Que es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un procedimiento viciado, es la razón por la cual esta juzgadora ordena corregir el error involuntario antes invocado y, en consecuencia ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el mencionado escrito de contestación presentado por la parte demandada, ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, en fecha 07/10/2008 con fundamento en lo alegado por la demandada en dicho escrito, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda, y así se decide.
Se observa de autos, que la demandada en su escrito de contestación textualmente manifiesta lo siguiente: “Niego y contradigo que esos sean los únicos bienes que adquirimos durante el matrimonio, respetando la decisión de ese digno tribunal ya que existen otros activos que no fueron declarados por mi excónyuge en el documento de solicitud del 185-A….”.- Es decir manifiesta en su escrito de contestación que existían otros bienes que conformaban la comunidad conyugal.
Ahora bien, se desprende de la lectura realizada a dicho escrito de contestación que la demandada acepta los bienes invocados por el actor en su escrito libelar, y a la vez invoca la existencia de nuevos bienes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el tratamiento a seguir, a criterio de esta juzgadora es el siguiente:
Con respecto a los bienes invocados por el actor en su escrito libelar y que no fueron negados por la demandada, ciudadana ODALIS TERESA CABELLO GUZMÁN, se ORDENA fijar oportunidad para la designación de PARTIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a los bienes que fueron incluidos por la demandada en su escrito de contestación se ORDENA la apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitarse por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia por los anteriores razonamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena: PRIMERO: Fijar oportunidad para la designación de PARTIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, y así se decide. SEGUNDO: La apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitarse por el procedimiento ordinario los bienes incluidos por la demanda en su escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la anterior decisión.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.