REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000110
ASUNTO: BP12-F-2008-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: DEISI DEL CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Fundo Arcoiris, campo Melones, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui-
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 5.996.095, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por demanda interpuesta por la ciudadana DEISI DEL CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Fundo Arcoiris, campo Melones, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistida por la abogada ANA AMARILIS LANDONI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 5.996.095, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145, demandado la inserción de su acta de nacimiento.
Por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, se le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del doce de mayo de dos mil ocho, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo dos y quince minutos de la tarde (02:15 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000110.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.