REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000383
ASUNTO: BP12-F-2008-000383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ELEAZAR PERICAGUAN CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.185, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.333 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.496, y domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Simón Rodríguez (INAVI) sector dos vereda 56 Nº 7, El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PERICAGUAN CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.185, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.333 y de este domicilio, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.496, y domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Simón Rodríguez (INAVI) sector dos vereda 56 Nº 7, El Tigre, estado Anzoátegui, demandando la disolución del vínculo matrimonial que los une; fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha nueve de enero de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha nueve de enero de dos mil nueve, y hasta la presente fecha no ha impulsado la citación de la demandada, es decir habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la citación del demandado, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000383.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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