REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000159
ASUNTO: BP12-V-2007-000159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., domiciliada, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 124, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID JOSÉ MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA G, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 10.923 y 63.834 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 203 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA BERMEJO C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.885, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.212.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por escrito de demanda, presentado por el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., domiciliada, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 124, Tomo A-16, en contra de empresa CONSTRUCTORA HERMANOS BERMEJO C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A de los libros respectivos, para que convenga en restituir o a ello sea condenada por el tribunal el inmueble consistente en la parcela ubicada en la Calle Caracas de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Fundamentando la presente acción en los artículos 783 del Código Civil en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000,oo).
Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la presente acción, fijando como caución la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha veintidós de abril de dos mil siete, el abogado RACHID MARTÍNEZ, manifiesta que en virtud de que su representada no esta en condiciones de constituir la fianza, pide respetuosamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble cuya restitución se solicita.
Por auto de fecha dos de mayo de dos mil siete, se acuerda la medida de secuestro solicitada y se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil siete presenta escrito de reforma con respecto a la denominación social de la demandada de autos, indicando que lo correcto es CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil siete, se admite la reforma, y se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se ordena recabar la mencionada comisión y una vez que conste en autos se librara nueva comisión.
Por auto de fecha tres de julio de dos mil siete, se acuerda agregar a los autos la comisión.
Mediante diligencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, el abogado JORGE QUIJADA solicita se libre nueva comisión.
Mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil siete, las partes debidamente representadas por los abogados RACHID MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BRITO, celebraron CONVENIMIENTO JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERO: Cursa en la presente cusa acción interdictal en la cual la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A. alega ser propietaria de un lote de bienhechurías, cuya propiedad es reconocida por la parte querellada, las cuales se encuentran ubicadas y edificadas en una parcela de terreno constante aproximadamente de diecinueve mil trescientos veintiocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (19.328,11 mts2) ubicadas en la Calle Caracas de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE, con prolongación Calle El Carmen, midiendo ciento cuarenta y seis metros con setenta centímetros (145,60 mts.), y, OESTE, con parcela de la empresa ESPEVEN, midiendo ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros(123,50mts.)..- Las bienhechurías consisten en una cerca perimetral de bloques de cemento con pilares de concreto armado y viga de corona con una altura aproximada de dos metros cincuenta centímetros (2.50 mts.), un portón metálico que sirve de acceso a la parcela y limpieza de la capa vegetal, nivelación y compactación del terreno.- La referida parcela es propiedad de la municipalidad.- SEGUNDO: De la misma manera las partes han convenido un avalúo o estimación de las deslindadas bienhechurías con expertos en la materia, la cual ha arrojado como resultado que las mismas representan un valor por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).-TERCERO: La querellante conviene en ceder y traspasar los derechos de posesión que tiene sobre la parcela a la parte querellada, quien acepta la cesión y traspaso en todas sus partes.-El pago de la suma arriba señalada, esto es, de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) serán cancelados de la siguiente manera: En este acto se cancela a la parte querellante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) mediante cheque de gerencia librado a la orden de ANGEL FRIGO, cheque numero 03338585, contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia El Tigre, y, el saldo restante por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) serán cancelados en un lapso de treinta(30) días calendario, mas una prorroga caso de ser necesario de (30) días calendario, contados a partir de la presente fecha mediante cheque de gerencia que igualmente librara a la orden de ANGEL FRIGO, entendiéndose que con el ultimo pago quedan totalmente canceladas las bienhechurías arriba deslindadas.- QUINTO: La parte querellante formal y expresamente DESISTE de la presente querella interdictal por no haber motivo alguno para proseguirla.-SEXTO: Ambas partes renuncian recíprocamente a costas, y costos procesales, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que hubiera podido derivarse con motivo presente juicio.-De la misma mansera solicitan del Tribunal que el presente convenimiento sea homologado, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente.- SEXTO: El presente instrumento se tendrá como titulo suficiente de propiedad de las bienhechurías arriba descritas para la querellada, quien manifiesta recibirlas a satisfacción y libre de todo gravamen.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000200.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.