REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000039
ASUNTO: BP12-M-2009-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TIBISAY DE JESÚS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.992, domiciliada en la Comunidad Indígena Mapiricure, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.613, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.094.
DOMICILIO PROCESAL: Casa s/n, Calle Principal de la Comunidad Indígena Mapiricure, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO ARAY SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.487.908, domiciliado en la Calle principal, casa s/n, vía El Matadero, sector La Querencia, San Joaquín, Anaco, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.958.652, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.634.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por la ciudadana TIBISAY DE JESÚS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.992, domiciliada en la Comunidad Indígena Mapiricure, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.613, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.094, en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO ARAY SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.487.908, domiciliado en la Calle principal, casa s/n, vía El Matadero, sector La Querencia, San Joaquín, Anaco, estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenada en cancelarle los siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. F. 9.500,oo).- Segundo: La cantidad de Bolivares Fuertes Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. F. 2.375,oo) que comprende los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).- Tercero: Los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad adeudada desde la fecha de emisión del cheque referido hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente asunto. Fundamentando la presente acción en los artículos 108, 451, 452, 491 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil, 174, segundo aparte del artículo 249, 585, 588, 640, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, las partes debidamente asistidas de abogados, celebran convenimiento judicial en los siguientes términos: Se da por notificado e intimado, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece a la parte actora el siguiente convenimiento de pago y hacerlo de la siguiente manera para el día de hoy pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo, y para el día 22 de abril del año en curso se compromete pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y la cantidad restante de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 3.875,oo) se obliga a cancelarlo para el 22 de junio del año 2009, asimismo se compromete a hacer dicho pago en el domicilio de la parte actora o a su apoderado judicial el cual declara conocer o en defecto por ante el tribunal de la causa, dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto líquido demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa. En este acto interviene el apoderado judicial del la parte actora: Visto el pago que en este acto le ofrece la parte demandada lo acepta y recibe el efectivo anteriormente identificado en la presente acta. En consecuencia solicita ante el tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento amistoso.” En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000039.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.