REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000053
ASUNTO: BP12-V-2007-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., domiciliada, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 124, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID JOSÉ MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA G, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 10.923 y 63.834 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 203 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA “SSIP”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1977, anotada bajo el Nº 30, Tomo 239-A-PRO de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.471, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por escrito de demanda, presentado por el abogado JORGE QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., domiciliada, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 124, Tomo A-16, en contra de empresa SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA “SSIP”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1977, anotada bajo el Nº 30, Tomo 239-A-PRO de los libros respectivos, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 16 de agosto del año 2005, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Mariño de san José de Guanipa, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y, en consecuencia deberá entregar debidamente desocupado el bien arrendado libre de personas y bienes. Fundamentando la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la presente acción, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, se acordó agregarla a los autos la comisión debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, la abogada JUDITH RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, la sociedad mercantil SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA “SSIP”, presenta escrito de transacción judicial.
Mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, las partes debidamente representadas por los abogados RACHID MARTÍNEZ y JUDITH RIVERO, celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE, interpone la presente acción por concepto de cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra la Compañía: SERYSON SERVIVIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., a fin que sea condenada por Tribunal de la cusa a que pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 26.712.000,00), como supuesto monto total de la obligación contraída.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice, que la misma adeude y que por lo tanto este obligada a cancelar la parte demandante los conceptos indicados en el libelo de la demanda con motivo de procedimiento por cobro de Bolívares, por cuanto entre ambas partes no existe ningún tipo de relación contractual civil o mercantil.
TERCERO: Ambas partes convienen en este acto, que a los fines de descargarse de los efectos litigiosos futuros, tanto patrimonial como jurídico, de este o cualquier otro juicio que se pudiera ventilar relacionado o derivado del juicio Nº BP12-V-06-456 Y –BP12-V-2007-53-, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente Transacción y en este sentido la Empresa: SERYSON SERVIVIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., conviene en fijar con carácter amistoso, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que eventualmente le pudiesen corresponder a la Sociedad: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, derivado de los reclamos de tipo contractual arrendaticio exigidos por DEMANDANTE, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 28.000.000,00),para ser cancelado en este mismo acto mediante cheque Nº. 37676085, a nombre de la EMPRESA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, de la cuenta Nº 0128-0049-55-4901602104 del Banco Carona, con fecha 16 de febrero del año 2.007.
CUARTO: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: LA DEMANDANTE, convienen en recibir en este acto, como en efecto recibe, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), para ser cancelados a la Empresa: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, en este mismo cheque Nº 37676085, de la cuenta Nº 0128-0049-55-4901602104, contra el Banco Caroni, con fecha 16 de febrero del año 2.007.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen, que con la cancelación descrita en el particular TERCERO y CUARTO, se dan por satisfecho, quedando así extinguida cualesquier derechos o diferencias que la parte actora tenga o pusiere tener en contra la intimada. Adicionalmente, se expresa que con ocasión de la suscripción de la transacción objeto de este acto, la Empresa Mercantil: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, declara DESISTIR del juicio Nº BP12-V-06-456 Y- BP12-V-2007-53, respectivamente, tanto del procedimiento como de la acción, que por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato, tiene incoado contra la sociedad: SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A. por ante el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; así mismo, declaran desistir de cualquier reclamo o acción que pudieren intentar contra la Sociedad: SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., por los conceptos señalados, o por otros conceptos relacionados o derivados de la relación contractual, ante los Tribunales de Justicia. Por lo tanto las partes solicitan se ordene SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA TODAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS CONTRA LOS BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE QUERELLADA.
SEXTO: LA DEMANDANTE, declara su total conformidad con la presente Transacción y acepta el pago mencionado, por concepto de pago único y definitivo, y a su vez declaran que la DEMANDADA, nada les queda a deber por ningún otro concepto relacionado con cualquier tipo de contrato o relación mercantil, ni por la terminación del mismo, constituyendo dicho pago un total finiquito y definitivo entre las partes.
SEPTIMO: COSA JUZGADA: A los fines que la presente transacción surta los efectos de COSA JUZGADA, todo de conformidad por lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las partes solicitan en forma conjunta, al ciudadano Juez de la causa, se sirva HOMOLOGAR, el acuerdo contenido en esta Acta, y otorgarle los efectos de COSA JUZGADA. En consecuencia, ambas partes, piden ante este respetuoso Tribunal, se declare Terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente respectivo. Igualmente, solicitamos nos sena expedidos copias certificadas del presente escrito de Transacción, con su respectivo auto de Homologación.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000053.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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