REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000096
ASUNTO: BP12-F-2009-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.561.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 49.946.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda No. 187, Piso 2, Oficina 07, Altos Edificio Dacosta, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JOSE GREGORIO DIMAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.965.736, domiciliado en la Sexta Carrera Sur No. 137 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.561, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 49.946, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIMAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.965.736, domiciliado en la Sexta Carrera Sur No. 137 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la presente demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil por haber ocurrido abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en la causal tercera ejusdem.
Por auto de fecha seis de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, se admite la demanda e insta a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y librar las respectivas compulsas y notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha trece de mayo de dos mil nueve fecha en que la parte actora diligenció y otorga poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO ARTHUR y asimismo diligenció indicando al Tribunal que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: También se extingue la instancia: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo loas diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-BP12-F-2009-000096.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA