REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000218
ASUNTO: BP12-M-2005-000218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.102.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 87.083, de este domicilio, actúa en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMIREZ, DOUGLAS BERNAEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 66.934, 54.167 y 63.834 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DAMANDADO: TRINO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.017.952, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.102.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 87.083, de este domicilio, actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.017.952, y domiciliado en la Calle Urdaneta, casa nro. 8, Urbanización Colonial, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de una (01) letra de cambio, y condenando al pago de las siguientes cantidades: 1-) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 347.998.500,ºº), correspondiente a la cantidad expresada en el titulo valor cuyo pago intima; 2-) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 43.499.812,05) por concepto de los intereses moratorios; más los intereses que se siguieren generando hasta el pago total de la obligación; 3-) Las Costas y Costos estimados en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 97.874.578,12); estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 489.372.890,62); fundamentando su acción de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de febrero de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se admite la demanda, ordenándose intimar al demandado de autos ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha siete de febrero de dos mil seis se acordó la devolución de la letra de cambio que anexara el actor a su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 solicita copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, lo cual le fue proveído por auto de fecha veintiséis de abril de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LÁREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL RAMIREZ, DOUGLAS BERNAEZ y JORGE QUIJADA.
Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, el abogado PEDRO DIAZ, solicito nuevamente la letra de cambio previa certificación de autos.
Por auto de fecha veintiséis de junio de dos mil seis se deja sin efecto el auto de fecha 07 de febrero de 2006, y se niega lo peticionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete, la Juez Titular, abogada ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ, se inhibe de continuar conociendo la causa, de conformidad con los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, se le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la fecha de 27 de noviembre de 2007, cuando se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no le dado el correspondiente impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: También se extingue la instancia: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000218.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA