REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000185
ASUNTO: BP12-M-2008-000185

SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: “ZADO SERVICES, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo A-27.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA LAURA SANTAELLA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.250.034, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.070.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores, sector El Cinco, Local 2, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Por escrito de demanda presentado en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho por la abogada MARÍA LAURA SANTAELLA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.250.034, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.070, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ZADO SERVICES, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo A-27, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la también sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 5-A, reclamándole la cancelación de cuatro (4) facturas que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.188,80), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.815,81), por concepto de intereses moratorios.-
Admitida la demanda por auto de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, se decreto la intimación del demandado, en la persona del representante legal de la sociedad mercantil intimada.-
Por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha nueve de marzo de dos mil nueve, comparece el abogado PASCAUL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, y en nombre y representación de la empresa demandada en el presente juicio se da por intimado
Ahora bien, observa el Tribunal que si bien en el escrito libelar la parte actora, solicita la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona del abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, manifestando que es el apoderado judicial de la intimada “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, y que en fecha nueve de marzo del dos mil nueve el mencionado abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ se da por intimado en nombre y representación de la demandada, es decir en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”; siendo consignado el mencionado poder por la abogada NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, evidenciándose en consecuencia que en efecto el abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ en efecto es el apoderado judicial de la intimada, en consecuencia observando igualmente esta juzgadora que el mencionado abogado se da por intimado, reservándose el lapso para ejercer oposición, más no se desprende de autos alguna otra actuación, es la razón por la cual esta juzgadora considera intimada a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, a través de su apoderado judicial, abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ, y así se decide.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
Analizadas como se encuentran todas las actas procesales este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la presente causa seguida por la sociedad mercantil “ZADO SERVICES, C.A.”, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES por VIA INTIMATORIA interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en el auto de admisión se ordenó la intimación de la demandada a objeto de que apercibida de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación más un (1) día que se le concedió como término de distancia hiciera oposición o en su lugar pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas intimadas por concepto de las letras de cambio mas los gastos de cobranzas, costos y costas procesales e indexación.-
De la misma manera en el referido auto de admisión se advirtió al intimado que en caso de no pagar, no acreditar haber pagado o no hacer oposición se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, tal como fue solicitado, en el auto de admisión se ordenó la intimación en la persona del representante legal de la demandada “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, y siendo que el abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ se dio por intimado en su condición de apoderado judicial de la misma, conforme consta de diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve.-
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial del demandado de autos se bien se dio por intimado mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dentro del lapso legal que le otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil no hizo oposición alguna, es decir luego de su intimación comenzó a transcurrir los diez (10) días para formular la oposición correspondientes a los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009, en los cuales despachó este Tribunal, motivo por el cual, el día 25 de marzo de 2009 expiró el lapso para hacer oposición.-
Ahora bien, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su parte final lo siguiente:
“Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Aplicada esta disposición al caso de autos y por cuanto ha quedado demostrado que el abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que en la presente cause se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil “ZADO SERVICES, C.A.” contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.”, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.” cancelar a la parte actora sociedad mercantil ZADO SERVICES, C.A., los siguientes conceptos: CIENTO VEINTE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 120.004,61) por concepto de los montos de las facturas demandadas mas los intereses de mora, y la cantidad de TREINTA MIL UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.001,15) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000185.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA