REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000103
ASUNTO: BP12-M-2005-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROMY, C.A. (ROMYCA), inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 12, Tomo A-11, de fecha 20 de Noviembre del año 1.978
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ e INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 10.923 y 53.056, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DAMANDADO: Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el nro. 16, Tomo 124-A, en fecha 23 de enero del año 1996.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ROMY, C.A. (ROMYCA), inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 12, Tomo A-11, de fecha 20 de Noviembre del año 1.978, en contra de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el nro. 16, Tomo 124-A, en fecha 23 de enero del año 1996; reclamando la cancelación de cinco (05) facturas, las cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.592.865,ºº), como capital adeudado, asimismo, las costas procesales que se produzcan en la presente causa; fundamentando su acción en los artículos 108, 124, 147 y 1099 del Código de Comercio; 286, 338,339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1.264 y 1269 del Código Civil.-
Por auto de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se admite la demanda, ordenándose intimar a la demandada de autos en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAMS CEDEÑO, entregándosele compulsa al Alguacil del mencionado Juzgado a los fines consiguientes de ley.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete, la Juez Titular, abogada ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ, se inhibe de continuar conociendo la causa, de conformidad con los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la fecha catorce de junio de dos mil cinco, fecha en la cual ingreso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no le dado el correspondiente impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: También se extingue la instancia: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000218.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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