REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000221
ASUNTO: BP12-M-2007-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL JARAMILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.291, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui -
ASISTIDO: ASDRUBAL ROMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Román & Asociados, ubicado en la Calle Guevara Rojas cruce con la calle Ricaurte de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS ANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.836.061, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui -
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL JARAMILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.601.291, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.836.061, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; reclamando la cancelación del cheque signado con el nro. 87933007, girado contra la Cuenta Corriente nro. 0114-0526-69-53-5260006047, del Banco del Caribe, cuyo titular es el demandado de autos, y condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº), monto éste que aparece reflejado en el cheque antes referido; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,ºº) correspondiente a los honorarios de Abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº); fundamentando su acción en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez de enero de dos mil ocho, se insta a la parte actora consignar el debido protesto del cheque acompañado a la demanda objeto de la presente acción, a los fines de determinar la insolvencia alegada, y de su admisibilidad.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del doce de diciembre de dos mil siete, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000221.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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