REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: ROSARIO C. BISCOCHEA P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.936.507, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.726, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Calle Norte, con Séptima Carrera nro.109, Oficina de BISCOCHEA & ASOCIADOS, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ENNY MARIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.476.229, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la ciudadana ROSARIO C. BISCOCHEA P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.507, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ENNY MARIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.476.229, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; reclamando la cancelación de una (01) letra de cambio, y condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,ºº), como capital adeudado de la Letra de Cambio; SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata de 5% anual los cuales suman la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,ºº) y los intereses que se siguieren venciendo hasta la terminación de juicio; TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados estipulados en la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra de cambio acompañada al libelo; CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,ºº); fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el tribunal observa
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual la demandante está en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, haya dejado transcurrir más de seis (6) meses sin haber gestionado e impulsado a la citación en la misma, este Tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia, considerando que en la presente causa desde la fecha de entrada de las presentes actuaciones en este Juzgado hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considerando esta juzgadora que ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto; en consecuencia, se deja sin efecto alguno la medida de Embargo preventivo decretada por auto de fecha doce de febrero de dos mil ocho, y así se de decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000219.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA