REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000059
ASUNTO: BP12-M-2009-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: RUBI DEL CARMEN AMIN MADERA, titular de la cédula de identidad nro. 24.831.005.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.790.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Freites Nº 02 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CARLOS SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.648, y domiciliado en la Calle Principal, Sector La Vegas, casa sin número, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.790, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana RUBI DEL CARMEN AMIN MADERA, titular de la cédula de identidad nro. 24.831.005, en contra del ciudadano CARLOS SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.648, y domiciliado en la Calle Principal, Sector La Vegas, casa sin número, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de una (01) Letra de Cambio por un monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo), en consecuencia reclama las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto de las letras de cambio, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,oo). SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, calculados a razón del 25% los cuales estimo en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100, oo); fundamentando su acción en el artículo 640 al 652 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado de autos, y a tal efecto se comisiono al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, fue agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Para decidir el tribunal observa:
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 30-03-2009, y hasta la presente fecha no ha dado el impulsado legal a la citación del demandado de autos, es decir, que ha transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la intimación del demandado, y siendo en consecuencia que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia, considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en cuanto, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de marzo de 2009, se acuerda dejar sin efecto la misma, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000059.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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