REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000969
ASUNTO: BP12-V-2008-000969
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIPACION DE COMUNIDAD
DEMANDANTE: MARIA CASIMIRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.465.127, soltera, domiciliada en la calle Brasil casa nro. 2 del sector el Chaparral de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.654.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Junín 8-59 los Algarrobos de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ROSMEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.400.050, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por Partición de Comunidad, por demanda interpuesta por el Abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.654, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CASIMIRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.465.127, soltera, domiciliada en la calle Brasil casa nro. 2 del sector el Chaparral de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ROSMEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.400.050, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, demandando la partición de la comunidad respecto a la casa como cosa común; fundamentando su acción en los artículos 768, 777, 779 del Código de Procedimiento Civil, y 1071 del Código Civil.-
Por auto de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, por lo que en el mismo auto se insto a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda.
Para decidir el tribunal observa:
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, y hasta la presente fecha no ha dado el impulsado legal a la citación del demandado de autos, es decir, que ha transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la citación del demandado, y siendo en consecuencia que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia, considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000969.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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