REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-S-2004-000062
ASUNTO: BH11-X-2008-000117

De la revisión realizada en el presente asunto que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.461.750, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 65.745, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL SILVANO BUJANDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.336.605, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, este tribunal a los fines de subsanar los posibles vicios de la presente causa, con ocasión de la competencia de este Juzgado para conocer de la misma observa:
Mediante sentencia Nº 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y con efectos vinculantes, y a través de la cual se hace mención a sentencias dictadas igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la sentencia Nº 3325/04.11.2005 reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado de este tribunal).
De la sentencia antes transcrita, resulta evidente que si el juicio en el cual se plantea una reclamación de cobro de honorarios judiciales, ha concluido por sentencia definitivamente firme, como es el caso de autos, la tramitación de ese reclamo sobrevenido no puede realizarse de forma incidental. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos el intimante acudió a este órgano jurisdiccional al reclamar la intimación de sus honorarios profesionales, encontrándose definitivamente firme la causa principal, es por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado competente en materia civil, competente igualmente por la cuantía del asunto, a los fines de que tramite como un juicio autónomo e independiente la referida intimación de honorarios profesionales.
En consecuencia, siendo que el intimante estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolivares (Bs. 90.000,oo), es la razón por la cual este Tribunal declina su competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente tramitación, y así se decide.
De igual manera y en virtud de su incompetencia para conocer de la presente causa, ordena dejar sin efecto alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: su incompetencia para conocer del asunto y la declina en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una vez agotado el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BH11-X-2008-000117.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA