REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000115
ASUNTO: BP12-V-2009-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: DAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 1979, anotada bajo el Nº 76, Tomo A-10, cuya última modificación inscrita por ante el registro anotada bajo el Nº 71, Tomo A-19, de fecha 04 de junio de 2008.-
APODERADO JUDICIAL: MODESTO GARCÍA SALEH, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.571, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.655.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Edificio El Coloso, Oficina Nº 110, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ERASMO MARCELINO HERNAO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.309.962.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil DAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 1979, anotada bajo el Nº 76, Tomo A-10, cuya última modificación inscrita por ante el registro anotada bajo el Nº 71, Tomo A-19, de fecha 04 de junio de 2008, a través de sus apoderado judicial, abogado MODESTO GARCÍA SALEH, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.571, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.655, contra el ciudadano ERASMO MARCELINO HERNAO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.309.962, demandado la restitución de una extensión de terreno de dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho se insto a la parte querellante ampliar la prueba de justificativo de testigo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000115.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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