REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000201
ASUNTO: BP12-M-2007-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “INDUSTRIA SANTA FE C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 4, Tomo A-8 de fecha primero de noviembre de 1993, representada por su Presidente, ciudadano SOULIMAN HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ENDRYNA VELÁSQUEZ S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.888.
DOMICILIO PROCESAL: C.C. INDUSTRIAS SANTA FE, C.A. Piso 2, oficina 01 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: NAPOLEON ELÍAS BELLAVILLE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.029.924, domiciliado en el Conjunto Residencial Nevera, Planta baja en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA SANTA FE C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 4, Tomo A-8 de fecha primero de noviembre de 1993, representada por su Presidente, ciudadano SOULIMAN HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ENDRYNA VELÁSQUEZ S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.888, contra el ciudadano NAPOLEON ELÍAS BELLAVILLE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.029.924, domiciliado en el Conjunto Residencial Nevera, Planta baja en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de dos (2) letras de cambio las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,oo).
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se le dio entrada a la presente demanda.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000201.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|