REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000217
ASUNTO: BP12-M-2007-000217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ASESORIA & PROYECTO SERVICE, C.A. (A & P SERVICES, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 3-A, cuya última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006 anotada bajo el Nº 79, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza 2do Piso, oficina Nº 20 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A., empresa mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón bajo el Nº 48, Tomo 13-A.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASESORIA & PROYECTO SERVICE, C.A. (A & P SERVICES, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 3-A, cuya última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006 anotada bajo el Nº 79, Tomo 8-A, a través de sus apoderado judicial, abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202, contra la sociedad mercantil MIGRADI AUTOMOTRIZ, C.A., empresa mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón bajo el Nº 48, Tomo 13-A, reclamando la cancelación de treinta y seis (36) facturas las cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 28.274.646,12).
Por auto de fecha treinta de enero de dos mil ocho, se insto a la parte actora consignar registro mercantil de la demandada de autos.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000217.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.