REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000015
ASUNTO: BP12-M-2008-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: REPUESTOS Y SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (RESTINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-19, representada por su Presidente, ciudadano OSWALDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.730.733, domiciliado en la población de San José de Guanipa.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.706, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de abril con Avenida Portuguesa, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 21 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-8.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por REPUESTOS Y SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (RESTINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-19, a través de su apoderado judicial, abogado LUÍS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.706, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 21 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-8, reclamando la cancelación de dos (2) facturas las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.38.167,70).
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, se insto a la parte actora corregir el mencionado escrito libelar, de conformidad con el artículo 642 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000015.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.