REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000652
ASUNTO: BP12-V-2006-000652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por el ciudadano WILLIAMS PAÚL MOYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de identidad Nº 11.910.523, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.317, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández padilla cruce con calle Arismendi, Edificio Municipal de la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, (SECOMARSA), representada por el ciudadano FREDDY JULIÁN MARÍN SANTAELLA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.915.010.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, por demanda interpuesta por el abogado WILLIAMS PAÚL MOYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de identidad Nº 11.910.523, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.317, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, (SECOMARSA), representada por el ciudadano FREDDY JULIÁN MARÍN SANTAELLA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.915.010, demandando la expropiación de un inmueble ubicado en la Avenida Santiago de Mariño de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha seis de diciembre de dos mil seis, se insto a la parte actora consignar instrumento de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000652.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.