REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000112
DEMANDANTE: ciudadano NOEL JESUS LEZAMA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.642, y domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA DE MEDINA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.973.
DEMANDADA: ODALIS TERESA CABELLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.198.914.
APODERADO JUDICIAL: NO APARECE DE AUTOS QUE EL ABOGADO: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.446, represente con ese carácter a la demandada, asunto que se considerará al final de la sentencia.
ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Auto apelado de fecha 27 de ABRIL del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de julio de 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación del auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, ejercido por él abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, se le da entrada en los libros de causas de este Tribunal y se fija el décimo día de despacho para la presentación de informes,
En fecha siete (07) de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal para la presentación de informes en Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos.-
En fecha 21 de septiembre del año 2009, la parte demandante formuló observaciones al escrito de informes de la parte demandada mediante escrito que fue agregado a los autos.-
En fecha veintidós de septiembre de 2009 esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia a partir de la fecha del auto, y estando dentro de dicho lapso lo hace de la siguiente manera.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 295 del C. P. C: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación del AUTO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario antes precisado pasa a analizar la presente causa, así:
I.- Conoce este Tribunal Superior del Recurso de apelación propuesto de acuerdo a lo antes asentado contra la decisión del a quo que, falló de la siguiente manera. Omissis: “Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada hizo oposición en lo que respecta al dominio de los bienes a partir que no fueron declarados por su excónyuge y no sobre los bienes indiscutidos, es por lo que este Tribunal acuerda emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación de las partes, a las once de la mañana (11.00.a.m.).- Omisiss. (Cursivas de la Alzada).-
II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
En fecha, 25 de mayo de 2009, comparece ante el Juzgado de la causa el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, y apela por no estar de acuerdo con la sentencia, que aunque no precisa, se trata de la dictada en fecha 27 de abril de 2009, según lo declara la juez de la recurrida en el auto que oye dicha apelación en fecha 28 de Mayo de 2009.
De conformidad con el artículo 289 del C.P.C se evidencia que, de las sentencias interlocutorias solo se oirá apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, vale decir, que no PUEDA SER REPARADO EN LA DEFINITIVA.
En el sub-iudice sólo el emplazamiento de las partes para la designación de PARTIDOR de los bienes (indicados), no produce ninguna lesión a los derechos e intereses económicos de las partes, en principio, y en el supuesto de producirlos pueden ser reparados en la definitiva.--
La jurisprudencia dominante, patria con algunas que se apartan de la mayoritaria y consideran que es posible recurrir del auto que DESIGNA PARTIDOR, no vinculantes por supuesto, y la autoral venezolana y algunas extranjeras se han expresado, palabras más, palabras menos: Si no hay oposición en el acto de litis contestación a los términos en que se planteó la PARTICION, no existe controversia, y por lo tanto, el Juez ordenará, el nombramiento del PARTIDOR, y contra esta última decisión no procederá recurso alguno.-
En el caso bajo examen, se observa que la parte demandada en el acto de la litis contestación, hizo oposición a los bienes a partir que no fueron declarados por su-exconyuge, y no sobre los bienes indiscutidos, motivo por el cual la juez ajustada a derecho acordó emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor, en la fecha y hora señalados en la decisión.-
El nombramiento del partidor NO PONE FIN AL JUICIO POR El CONTRARIO, ORDENA SU CONTINUACIÓN, POR LO TANTO ES EVIDENTE QUE DICHO FALLO NO CONSTITUYE UNA DECISIÓN RECURRIBLE MEDIANTE LA VIA RECURSIVA.
En el sub--iudice el solo acto de emplazamiento de las partes para la designación de partidor no produce ninguna lesión a los derechos e intereses de las partes, COMO SE DIJO SUPRA.-
CONCLUYE ESTA ALZADA QUE NO OBSTANTE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES DE ALZADA, ESTE JUZGADOR LE HA SIDO SOMETIDO A APELACIÓN UNA DECISIÓN QUE ACORDÓ EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, Y, ES ESTE ASUNTO EL QUE DEBE SER DECIDIDO, EVITANDO HACER PRONUNCIAMIENTO QUE PUEDA TOCAR EL FONDO DEL ASUNTO, EN CONSECUENCIA, CONSIDERANDO ESTE JUZGADOR, QUE NO SIENDO APELABLE LA DECISIÓN RECURRIDA, POR LOS MOTIVOS SUPRA EXPRESADOS, LE ES FORZOSO A ESTE SENTENCIADOR, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA EN EL PRESENTE ASUNTO, Y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA, Y ASÍ SE DECIDE.-
“Considera este ad quem destacar que, la jurisprudencia ha venido señalando que, los apoderados deben demostrar ese carácter mediante prueba idónea que acredite ese status, vale decir MEDIANTE documento auténtico poder (sea apudc-acta, notariado, o factor mercantil) en el caso de autos el apelante abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, no tiene acreditada esa representación, EN ESTE EXPEDIENTE, y ni siquiera en forma referencial SE LE ATRIBUYE TAL CARÁCTER -lo que no basta.- Por su parte la abogada que actúa en representación del demandante tampoco evidencia esa representación en la forma antes precisada, solo aparece mencionada en la sentencia apelada, el deber ser lógico es que la representación se demuestre fehacientemente, pues la misma no se presume, esta Alzada ha venido considerando en casos como el de autos, que por el hecho de haber sido oído el recurso, remitida las actuaciones a este ad quem en sintonía con una Constitución garantista, ha procedido a resolver el asunto apelado”.-
Se abandona a partir de este fallo, este criterio y se precisa que si no se evidencia ante este Tribunal Superior la representación judicial, mediante instrumento, a no ser que de los autos se demuestre en forma inequívoca el carácter de mandatario sobre todo del representante de la parte apelante, SE ABSTENDRA DE DECIDIR EL ASUNTO, NO REVISANDO EL FALLO RECURRIDO Y CONFIRMANDO POR VIA DE CONSECUENCIA LA DECISIÓN RECURRIDA.
CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del año 2009 por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, contra EL AUTO dictado en fecha 27 de abril del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA el auto recurrido en apelación, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, 21 de octubre de 2009, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000112.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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