REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000144
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
DEMANDANTE: NOEL DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 2.742.183.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.634.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte, Pueblo Nuevo, “escritorio Jurídico González Puerta”, diagonal al Coloso, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CHIQUINQUIRA ROJAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.014.578 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.217.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 12 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2005 por el ciudadano NOEL DE JESUS ROJAS, a través de apoderada, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA ROJAS MACHADO, ambos plenamente identificadas a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, quien por auto de fecha 03 de mayo del año 2005, la Admite.
En fecha 12 de marzo del año 2009, el a quo dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo, acordándose la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 30 de junio del año 2009, diligencia la apoderada judicial del querellante de autos, abogada JUANA RIVAS, identificada en autos y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de marzo del 2009.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante de autos, abogada JUANA RIVAS, y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 13 de Agosto del año 2009, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones fijándose el vigésimo (20) día despacho para la presentación de Informes.
En fecha 07 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial del querellante de autos, abogada JUANA RIVAS y mediante diligencia DESISTIO de la Apelación de fecha 30 de junio del año 2009, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el a quo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 07 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JUANA RIVAS, identificada en autos, y mediante diligencia DESISTIO del Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada abogada.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.
El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
Artículo 154: “...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (negrilla de la alzada).
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Asimismo, el Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, específicamente del documento poder cursante al folio dos (02) del cuaderno principal, que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal considera lleno los extremos de Ley para que se imparta la homologación al desistimiento formulado, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada JUANA RIVAS, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NOEL DE JESUS ROJAS, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 12 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 08/10/2009, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2009-000144. Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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