SENTENCIA INTERLOCUTORIA,
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003851

Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1429 del Código Civil, por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILLET RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3. 957. 902, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 561,este Tribunal observa:
I
En su solicitud, la parte interesada pide a este Tribunal la practica de una Inspección Judicial sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa 841- GAO, serial de carrocería: AJF37R57945, motor: V-8, marca: Ford, modelo: F 350/ Baran/Tub, año: 1975, color: Verde, clase: Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga; para lo cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas para que sus peritos expertos en vehículos realicen una “ EXPERTICIA TECNICA (subrayado y negritas de la parte interesada) al referido vehículo con el fin de determinar : PRIMERO: Se deje constancia del cambio de la cabina SERIAL FIOBLA39608, SEGUNDO: Se deje constancia si existe alguna alteración en las características del vehículo”.
Como se dijo sobre el sub iudice, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 1.429:En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En efecto, en fallo Nº. 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, , dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el ciudadano JOSE FRANCISCO SILLET RAMOS, lo que solicita es la practica de una Experticia Técnica en el vehículo antes descrito, a través de expertos , para lo cual pide de oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; distinto es el caso a que solicite a este Juzgado la practica de la Inspección Judicial extralitem sobre el bien en referencia , y se haga asistir de un practico , conforme lo establece y exige el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que ,conforme se desprende del contenido de la solicitud en comento, el sub iudice se trata de una experticia Técnica, lo cual no es materia de Inspección Judicial extralitem; experticia que puede realizar el interesado acudiendo ante el Organismo competente y solicitarla directamente.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial extralitem ,presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILLET RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3. 957. 902, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132. 561.Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma














ASUNTO : BP02-S-2009-003851