SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000497
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: LAM YING KIT, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº. 13. 367. 111
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE MARIANO GRUBER y LEONARDO FELIPE CHUCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39. 615 y 95. 365, respectivamente.


PARTE DEMANDADA MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 8. 217. 313.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84. 562.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO ,POR VENCIMIENTO DE LA PRROGA LEGAL

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue presentada en fecha 25 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona.
Que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual le da entrada por auto de fecha 27 de febrero de 2009 , procediendo por auto separado, de fecha 02 de marzo de 2009 el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, precedentemente identificado, se dio por notificado (sic) de la acción interpuesta en su contra.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el demandado hizo oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, acompañando contratos de arrendamientos.
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, en su condición de director y representante legal de PARADA DEL POLLO C.A., otorgó poder Apud- Acta, al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA. Es de observar que en el presente Asunto, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, fue demandado a título personal, no como representante legal del mencionado fondo de comercio, por lo que mal puede otorgar en autos poder apud-Acta a nombre de una persona jurídica, que no ha sido demandada.

Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 1º de julio de 2008, celebró a título personal con el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº. 3- 4, situado en la Av. Miranda, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agrega la parte actora que el contrato en referencia fue celebrado de tiempo determinado por un mes, “es decir desde el primero (1º) de julio al 31 de julio de 2008, siendo que al término del contrato EL ARRENDATARIO , haciendo uso del derecho que le asiste conforme al artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidió acogerse al beneficio de Prórroga legal Arrendaticia, por un lapso de seis (6) meses a partir del 1º de agosto de 2008, hasta el 31 de enero de 2009”.
Alega el actor en su libelo, que en fecha previa y cercana al vencimiento de la prórroga legal, notificó al Arrendatario, hoy demandado mediante telegrama, “en el cual se le comunica que en fecha 31 de enero de 2009, vencería el lapso de prórroga legal arrendaticia y por lo tanto debía hacer entrega material del inmueble arrendado , siendo que el identificado Arrendatario, vencida la prórroga legal no ha cumplido ni hecho entrega del inmueble arrendado a mi persona”, razón por la que procede a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal.
II
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, se dio por notificado (sic) en el presente Asunto; presentando escrito de oposición a la medida de secuestro, junto con anexos en fecha 12 de marzo de 2009.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra. Al respecto este Tribunal observa, que habiéndose dado por citado el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, con su actuación de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se da por notificado en esta causa, el término de dos días de Despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, feneció el día 13 de marzo de 2009. En consecuencia, habiendo presentado su escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 17 de marzo de 2009, la misma resulta extemporánea por tardía, su contestación la presentó el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Así se decide.
III
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió las siguientes documentales: Ratificó la documental acompañada al libelo de la demanda, distinguida con la Letra “A”, que acredita su condición de propietario del bien inmueble arrendado. Ratificó la documental acompañada al libelo de la demanda , marcada con la letra “B”•, que “prueba la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de julio de 2008”; ratificó la documental que marcada con la letra “C”, acompañó al libelo de la demanda, que “prueba la notificación que hice ala demandado sobre el vencimiento de la prorroga arrendaticia”. …”Las pruebas documentales escritas promovidas…tienen por objeto demostrar que en mi condición de propietario del inmueble identificado en la documental promovida en el numeral 1), le di en arrendamiento al ciudadano Manuel López Alí…y a título estrictamente personal el aludido inmueble, cuya prórroga venció el día 31 de enero de 2009, lo cual le habría sido notificado al arrendatario”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes documentales: Registro Mercantil de la Parada del Pollo C.A, que consta en autos a los folios 25 al 29, para demostrar la persona abstracta de derecho activa de la persona jurídica ; ratificó Inscripción de Registro Impuesto Fiscal , inserto al folio 30 del expediente, “para demostrar la dirección exacta, la índole y objeto de la firma Mercantil y el tiempo en que viene funcionando el local comercial dado en arrendamiento”. Promovió “Dossier de contratos de arrendamientos que cursan en autos a los folios 36 al 48”. Marcado con la letra “C”, “para demostrar la continuidad arrendaticia ininterrumpida, que materializan sin duda alguna, por prorrogas ininterrumpidas ante el Arrendador, de que los mismos conllevan tanto por via de hecho y de derecho, la cualidad y carácter de indeterminados que se posee entre El Arrendador y Los Arrendatarios. Promovió y ratificó, recibos de pagos por conceptos de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, insertos a los autos en los folios 52 al 55, distinguidos con las letras “D” y “E”, “para demostrar la solvencia de pago ante El Arrendador por el local comercial dado en arrendamiento”.
Planteada así la situación procesal entre las partes en litigio, el Tribunal observa:
El ciudadano LAM YING KIT, demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del lapso de prórroga legal, como consecuencia de la relación arrendaticia que existe con el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, de esta ciudad, distinguido con el Nº. 3-4; acompañando al libelo de la demanda en copias fotostáticas un ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LAM YING KIT Y MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, identificados supra, debidamente autenticado en fecha 1º de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, del Municipio Bolívar de este Estado, el cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En la cláusula CUARTA, del contrato en referencia, las partes pactaron lo siguiente: “El presente contrato tendrá un término fijo y determinado de un (1) mes contado a partir del día 01 de julio de 2008, es decir que vencerá el día 31 de julio de 2008. En consecuencia, EL ARRENDATARIO está obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del referido término, sin necesidad de requerimiento. En ningún caso operará la tácita reconducción ya que la voluntad de EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO ha sido la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el Artículo 1. 599 del Código Civil, por lo que por ningún motivo será procedente la conversión de este contrato a tiempo indeterminado. Para cualquier plazo adicional de renovación y ocupación , salvo la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requerirá la suscripción de un nuevo contrato”.
Ahora bien, al libelo de la demanda, marcado “C”, la parte actora acompañó documento identificado como “Consignación de Telegrama a Contado”, con un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico al pie, de fecha 25 de set 2008. En los datos del Destinatario se asentó MANUEL LOPEZ ALI. En la dirección: Av. Miranda # 3-4. Barcelona (La Parada del Pollo). En el renglón destinado al Texto del Telegrama, se asentó lo siguiente:
“Señor Manuel Antonio López Ali-, C.I, 8. 217. 313; le informó que la prórroga legal sobre arrendamiento del inmueble, ubicado en la Av. Miranda # 3-4, ciudad e Barcelona; arrendado por usted y la cual se inició el día 1 de julio del 2008; vencerá y terminará el Día 31 de Enero del 2009 próximo a llegar. Estimo que en su condición de arrendatario haga los arreglos necesarios para la devolución y entrega material del inmueble arrendado a usted”.
En el renglón destinado a “Datos del Remitente”, se asentó Nombre LAM YING KIT. Dirección Boulevard 5 de Julio # 8-59, Barcelona…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documento, por cuanto en la oportunidad legal , la parte demandada no lo impugno, ni lo tachó .
En escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, identificada precedentemente, hace oposición a la solicitud de medida de secuestro pedida por la parte actora en su libelo de demanda; argumentando “…siendo que y conforme a los Contratos de Arrendamientos suscritos con el ciudadano LAM YING KIT, se vienen celebrando desde el Año 2005 al 2009, por un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº. 3-4. del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Denominado La Parada del Pollo. Se deriva por interpretación la celebración de los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado por el mismo local comercial, tal como se evidencia en dossier de contratos que se reproducen y se acompañan, marcado con la letra “C”, cuyas mensualidades los representantes legales de la referida firma mercantil, han cancelado, coligiéndose por analogía la aplicación Artículo 38 de la Prórroga legal, literal “c” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios , la cual nos señala un lapso máximo de dos (2) años, y no como alude el ciudadano Lam Yin Kit erróneamente el artículo 38 de la misma Ley en su Literal “a” destacándose a su vez, Ciudadano Juez, que los representantes legales de la referida firma Mercantil, han pagado ininterrumpidamente”.
En efecto , revisados los contratos de Arrendamientos acompañados al escrito de oposición a la medida de secuestro por la parte demandada, el Tribunal observa, que en el primer contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble precedentemente identificado, se celebró entre las personas naturales LAM YIN KIT y WILFREDO JOSE LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 230. 857, pactando las partes contratantes en la cláusula Cuarta que el tiempo de duración es de dos (02) años, “contado a partir del día 01 de julio de 2005, es decir que vencerá el día 30 de junio de 2007”; este contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar, de este Estado, en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el Nº. 15, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones. En el segundo contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada; el mismo se celebró entre las personas naturales LAM YIN KIT y MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, precedentemente identificados, y en la Cláusula Cuarta las partes pactaron que el tiempo de duración era de un mes (01) contado a partir del 1º de julio de 2008, con vencimiento el 31 de julio de 2008.
Es decir, dos contratos de arrendamientos sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda Nº-3-4, de esta ciudad, se suscribieron entre personas naturales, donde aparece como ARRENDADOR el ciudadano LAM YING KIT, y como ARRENDATARIOS WILFREDO JOSE LOPEZ ALI, en el contrato autenticado en fecha 21 de junio de 2005, con un tiempo de duración de dos (02) años, contados desde el 1º de julio de 2005; WILFREDO JOSE LOPEZ ALI, en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1º de julio de 2008, con un tiempo de duración de un mes, tal cual fue pactado por los contratantes en la cláusula cuarta.
De manera que, del contenido de los contratos de arrendamientos los cuales mantienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachados ni impugnados por las partes en la oportunidad legal, se evidencia, que los mismos fueron suscritos entre las personas naturales: ARRENDADOR LAM YING KIT – ARRENDATARIOS WILFREDO JOSE LOPEZ ALI Y WILFREDO JOSE LOPEZ ALI. En ninguna de las cláusulas de los referidos contratos se establece que la persona Arrendataria es una persona jurídica denominada PARADA DEL POLLO C.A., por cuanto en las oportunidades en que los mencionados ciudadanos WILFREDO JOSE LOPEZ ALI Y WILFREDO JOSE LOPEZ ALI, suscribieron los contratos de Arrendamientos, lo hicieron a título personal y no a nombre del fondo de comercio.
Como corolario, de lo antes expuesto, este Tribunal decide que en virtud que las personas naturales que suscribieron los contratos de arrendamientos con el ciudadano LAM YING KIT, lo hicieron a título personal, y no en representación del fondo de comercio PARADA DEL POLLO C.A., no existe la continuidad de la relación arrendaticia entre el contrato celebrado y autenticado en fecha 21 de junio de 2005, entre LAM YING KIT y WILFREDO JOSE LOPEZ ALI , con un tiempo de duración de dos (02) años, contados desde el 1º de julio de 2005; y el celebrado con el ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ ALI, con un tiempo de duración de un mes, contado a partir del 1º de julio de 2008 con fecha de vencimiento el 31 de julio de 2008, conforme fue pactado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento. Estableciéndose en la citada cláusula que , “..EL ARRENDATARIO está obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del referido término”; y habiendo la parte ARRENDATARIA, concedido el lapso de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 , literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la parte haya hecho entrega del bien inmueble arrendado, la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, tiene que ser declarada con lugar, y así la declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento , por vencimiento del lapso de la prorroga legal, interpuesta por el ciudadano LAM YING KIT, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº. 13. 367. 111, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 8. 217. 313, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, Nº. 3-4, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena al ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, hacer entrega al ciudadano LAM YING KIT, del inmueble objeto de la presente demanda, identificado supra, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió; solvente en el pago de los servicios públicos y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, 16 de octubre de 2009, siendo las 12 Y 50 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández