SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002636
PARTE SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE CEDEÑO y MARILU VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 573. 433 y 4. 495. 095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SCHWEITZER J. LEON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88. 317.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los expresados ciudadanos ENRIQUE JOSE CEDEÑO y MARILU VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 573. 433 y 4. 495. 095, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de abril de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V de la ciudad de Barcelona; que su unión matrimonial no procrearon hijos
Y agregan , “…es el caso de que decidimos separarnos de nuestra vida conyugal, en los primeros días del mes de enero de dos mil cuatro, de manera libre, voluntaria, llevándose el Sr. Enrique J. Cedeño, …sus pertenencias, sin que a la presente fecha haya entre nosotros la intención de constituirnos nuevamente en nuestra vida conyugal y/o matrimonial y en virtud de que han transcurridos desde ese entonces mas de cinco años interrumpidos (sic) de la separación es por lo que en el día de hoy, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitarle de conformidad con los (sic) artículos (sic) 185-A del Código Civil venezolano declare DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que hoy nos une, en atención a la ruptura prolongada en nuestra vida en común y de mutuo acuerdo”. Alegan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
que por desavenencias diversas y complejas surgidas durante “nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, la armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró hasta llegar al punto que desde hace mas de diez años ,nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, sin que se haya reanudado”.
II
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 29 de septiembre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ENRIQUE JOSE CEDEÑO y MARILU VASQUEZ , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE CEDEÑO y MARILU VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 573. 433 y 4. 495. 095, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SCHWEITZER J. LEON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88. 317.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2003, conforme consta de copia certificada de Acta Nº, 51, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 19 de octubre de 2009, siendo las 2 Y 55 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002636
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