SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003813
PARTE SOLICITANTE CIUDADANO TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.349. 262.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE FRANKLIN CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.086.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.349. 262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.086, mediante la cual alega que “ha construido una bienhechurías en una vivienda que se encuentra ubicada en el sector 2, vereda 36, casa Nº. 17, Boyacá II, de Barcelona, en un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En quince metros (15 Mts) su lado con la casa Nº. 19. SUR: En quince Metros (15 Mts) en su lado con la casa Nº. 15; ESTE: En diez metros (10 Mts) su frente con la vereda 36 y OESTE: En diez metros (10 Mts) su fondo con la casa Nº. 18, de la vereda 30, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1992, quedando asentado bajo el Nº. 3, folios 5 al 6, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Primer Trimestre del año 1992”. Agrega la parte solicitante que, el referido inmueble es de su exclusiva propiedad, como también propiedad de su hermana OSCARINA DEL CARMEN ACOSTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 417. 004, por donación hecha por nuestros padres TOMAS ACOSTA HERNANDEZ y CARMEN TRINIDAD ALVAREZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de Identidad Nos. 2. 796. 668 y 495. 417, respectivamente, tal y como consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz de este Estado, el día 03 de junio de 1992, dejándolo anotado bajo el Nº. 78, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho inmueble fue modificado, para crear unas bienhechurías, consistente en DOS ANEXO, anexos “A” y “B”, que mi hermano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ (SIC) , antes identificado y mi persona, decidimos dividir esta vivienda para construir dos anexos, con sus metrajes , medidas y linderos; así como también se individualizó sus servicios públicos, por separado…ara el año 2006, construí un (1) anexo de casa, a mi sola y única expensa, con dinero de mi propio peculio, con el propósito de mejorar mi propia vivienda, este anexo se encuentra distinguido como casa Nº. 17-A, el mismo fue levantado sobre un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78 M2) aproximadamente , cuya medidas y linderos con los siguientes: Norte: En quince Metros (15 Mts), su lado de la casa Nº. 19. Sur: En quince metros (15 Mts) en su lado con el anexo Nº. 17-B, con mi hermana OSCARINA DEL CARMEN ACOSTA ALVAREZ. Este : En cinco con veinte metros (5, 20) su fondo con la casa Nº. 18 de la vereda 30. La referida bienchechurías consiste en una casa de habitación, compuesta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, (1) baño, una cocina, sala-comedor, patio con lavandero y un porche descubierto; cuya construcción y mejoras fueron las siguientes: Se le colocó una pared de bloques y frisada, divisoria de los dos anexos de la casa, desde el frente hasta el patrio, se le colocó rejas para todo el anexo de la casa, para su seguridad y se hizo un piso de cemente para eliminar la maleza en los jardines de la casa, se acondicionó el baño, con cerámica, lavamanos y poceta nuevos, se construyó una cocina con su mueble hecho de cemento y su respectiva cerámica, se colocó una puerta de madera enchapada en una de las habitaciones, se le colocó rejas en el patio para mayor seguridad. Igualmente se le colocó un sistema hidronomático, se cambió todo el sistema eléctrico del anexo, se impermeabilizó con rollos asfáltico todo el techo del aneo y se le colocó pintura a todo el anexo de la casa entre otras mejoras…Para la construcción del anexo de la casa, he invertido la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32. 000,00, en materiales y mano de obra”
Agrega la parte interesada, que una vez evacuado los testigos que oportunamente presentara al Tribunal, declare título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías antes descritas , de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil .
A los fines de demostrar lo expuesto por el ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, identificados precedentemente, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, los ciudadanos LEONARDO AMBROSI GARCÍA y DOUGLAS RAFAEL TEJERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 998. 319 y 8. 255. 208, quienes bajo juramento declararon conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ; que les consta que construyó unas bienhechurías consistentes en un (1) anexo de vivienda, ubicada en el sector 2, vereda 36, casa Nº. 17, Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que les constan que la referidas bienhechurías consta de un anexo, comprendido por una casa- habitación, integrada por dos habitaciones, un baño, una cocina, sala-comedor, patio con lavandero y un porche descubierto; que les consta que para la edificación del reseñado anexo, el ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ, tuvo que realizar algunas modificaciones y mejoras, las cuales fueron colocación de una pared de bloque y frisada divisoria de los dos anexos, desde el frente hasta el patrio, colocó rejas en todo el anexo de la casa, para su seguridad , hizo un piso de cemento para eliminar la maleza en los jardines de la casa; acondicionó el baño con cerámica, lavamanos y poceta nuevos, colocó una puerta de madera enchapada en una de las habitaciones , colocó rejas en el patrio para mayor seguridad; colocó un sistema hidronomático, cambio el sistema eléctrico del anexo, impermeabilizó con rollos asfáltico todo el techo del anexo y colocó pintura a todo el anexo de la casa. Que dan fe que el costo total de construcción asciende a treinta y dos mil bolívares (Bs. 32. 000,00) incluyendo materiales y mano de obra.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por el ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN CEDEÑO este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor del ciudadano TOMAS JOSE ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.349. 262, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece la citada disposición legal
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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