SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003825
PARTE SOLICITANTE CIUDADANA JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.980.363.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscrito en el l Inpreabogado bajo el Nº. 65.353.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.980.363, debidamente asistida por el abogado DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, mediante la cual alega que previo interrogatorio de los testigos que oportunamente presentara al Tribunal, declare título suficiente de propiedad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil . En efecto, ante este Tribunal, y bajo juramento declararon los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ y ANISETH DEL VALLE URBANEJA PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, de profesión de Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 054. 657 y 14. 431. 583, respectivamente, quien declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hacen varios años a la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES; que les consta que es propietaria de un terreno, el que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Calle Araguaney Nº. 4-B, sector La Orquídea 1-B, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, adquirido del Municipio Simón bolívar, de este Estado, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2008; que les consta que sobre el mencionado terreno la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES, construyó unas bienchechurías, las cuales alcanzan doscientos Metros cuadrados (207 mts2) de construcción, y constan de dos (02) habitaciones, un (01) baño, dos (02) puestos de estacionamiento, n (01) porche, área de cocina, comedor y lavadero, patio, cerca de bloque, techo de platabanda, dos (2) tanques de agua, un (01) pozo séptico, cerámicas en piso, tuberías de aguas blancas, instalaciones de electricidad, fundaciones y columnas de concreto y se encuentra alinderada así: Por el Norte, con casa que es o fue de la familia García; por el Sur: Con casa que es o fue de la familia Natera; por el Este: con casa que es o fue de la familia Salazar y por el Oeste: Con calle Araguaney; que les consta que la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES ha invertido en la construcción de las mencionadas bienhechurías y mano de obra, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25. 000,00), lo que ha pagado en su totalidad con dinero proveniente de sus ahorros y a sus solas y únicas expensas, no quedando deuda pendiente por ningún concepto con el bien inmueble descrito.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES; debidamente asistida por el abogado Dubar Fuenmayor Ríos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de la ciudadana JOSELLIN BEATRIZ GARCÍA ROBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.980.363, sobre las bienhechurías que se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en la citada disposición legal.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN CALMA
ASUNTO : BP02-S-2009-003825
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