SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO :

PARTE SOLICITANTES: JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y RAMONA JOSEFA MATA GARCÍA, , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 224. 002 y 8. 272. 104, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.689.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y RAMONA JOSEFA MATA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 224. 002 y 8. 272. 104, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1986; fijando su domicilio conyugal en el caserío Putucual, del Municipio Bolívar, de este Estado; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres JUAN ENRIQUE, WILMER NAZARET y LUISA MERCEDES HERNANDEZ MATA, mayores de edad conforme consta de las partidas de nacimientos acompañadas al efecto.
Agregan los expresados ciudadanos, que “…los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones de pareja se desarrollaron en forma relativamente armoniosas y solidarias, desde el día 10 de febrero del año 200, decidimos separarnos de hechos, situación ésa que se mantiene hasta la presente fecha”; razón por la cual solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil , “ya que hemos mantenido ambos cónyuges ruptura conyugal prolongada de nuestras vidas en común por período de más de cinco (5) años, sin que tengamos ninguna intención de unirnos nuevamente, ni en el presente , ni en el futuro…y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une”.
Alegan los ciudadanos JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y RAMONA JOSEFA MATA GARCÍA, que durante su relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 05 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y RAMONA JOSEFA MATA GARCÍA, , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 224. 002 y 8. 272. 104, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos JUAN ENRIQUE HERNANDEZ y RAMONA JOSEFA MATA GARCÍA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 224. 002 y 8. 272. 104, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1986, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº, 168, correspondiente al año 1986, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 22 de octubre de 2009, siendo las 12 y 32 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma