SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003592
PARTE SOLICITANTES: CARLOS MANUEL SACARIAS GUARAMAIMA y NEIDA JOSEFINA MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.209.898 y 8. 325. 436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ERNESTO MEJIAS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.157.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos CARLOS MANUEL SACARIAS GUARAMAIMA y NEIDA JOSEFINA MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.209.898 y 8. 325. 436, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCÍA, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle El Taller, casa Nº. 20, del sector Portugal Abajo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este estado; que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidar.
Agregan los expresados ciudadanos que , desde el día 14 de enero de 1983, se separaron de hecho, “por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso referir, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró a tal punto, que nuestra vida en común como pareja, se tornó imposible, ocasionando que de una manera amistosa y de mutuo consentimiento, hallamos permanecido separados de hecho, desde el día 14 de enero de 1983, hasta los actuales momentos, por lo que, no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente, en tal sentido y en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, por mas de cinco (05) años”, solicitan se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 05 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS MANUEL SACARIAS GUARAMAIMA y NEIDA JOSEFINA MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.209.898 y 8. 325. 436, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL SACARIAS GUARAMAIMA y NEIDA JOSEFINA MATA GUARAMAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.209.898 y 8. 325. 436, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanta , del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1980, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº.272, correspondiente al año 1980 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22 de octubre de 2009, siendo las 12 Y 39 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-003592
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