SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003601
PARTE SOLICITANTES: LUISA ELENA HARRIS VILLARROEL y VIDAL JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 6. 150. 367 y 5. 196. 449 , respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES INGRID HORMAZABAL y JENNY RUIZ LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100. 253 y 110. 473, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos LUISA ELENA HARRIS VILLARROEL y VIDAL JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 6. 150. 367 y 5. 196. 449 , respectivamente, debidamente asistidos por los abogadas en ejercicio INGRID HORMAZABAL y JENNY RUIZ LOPEZ, alegaron que en fecha 28 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, de este estado; fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, sector 07, calle 11, casa Nº. 16, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agregan los expresados ciudadanos que “desde el 11 de agosto del mismo año 2004, nos separamos definitivamente ya que la vida en común se torno mas insoportable aun , ya que antes de casarnos ,, convivíamos juntos y teníamos problemas que opacaban nuestra estabilidad y tranquilidad familiar, haciéndose intolerable la situación, cometiendo el grave error ya que equivocadamente pensábamos que iba a mejorar una vez que estuviésemos casados. Ahora como bien es cierto que desde ese entonces existe una ruptura prolongada y definitiva de nuestra unión familiar como pareja y motivado a que desde hace cinco (05) años de común acuerdo libre y voluntario, tomamos la decisión de separarnos de hecho, dejando de convivir juntos desde entonces hemos permanecido en esta situación sin intención de reconciliarnos e incumpliendo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil Vigente”. Por tales consideraciones solicitan se declare el divorcio, dada ruptura prolongada en la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil”.
Alegan los ciudadanos LUISA ELENA HARRIS VILLARROEL y VIDAL JOSE PERDOMO, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos , ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
II
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 05 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUISA ELENA HARRIS VILLARROEL y VIDAL JOSE PERDOMO,,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos LUISA ELENA HARRIS VILLARROEL y VIDAL JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6. 150. 367 y 5. 196. 449 , respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja , de este Estado, en fecha 28 de julio de 2004, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº 142, correspondiente al año 2004 ,acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22 de octubre de 2009, siendo las 12 y 52 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-003601
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