SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003303

PARTE SOLICITANTES: EUGENIO JOSE NIÑO GUAIQUIRIAN y YUTIEH JOSEFINA HERRERA LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.277.812 y 8. 292. 923, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES RAUL RENGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identificad Nros. 4. 219.931 y 1.192. 231, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18. 978 y 8. 634, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos EUGENIO JOSE NIÑO GUAIQUIRIAN y YUTIEH JOSEFINA HERRERA LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.277.812 y 8. 292. 923, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAUL RENGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, en fecha 05 de octubre de 1989. Que una contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Maturín, casa Nro. 181, del barrio La Aduana, de esta ciudad. Que de su relación matrimonial, procrearon una hija, que lleva por nombre YUEIGIS EUGENIA, quien nació el 05 de marzo de 1991, actualmente con 18 años de edad.
Alegan los mencionados ciudadanos que “en el mes de mayo de 1998, nos separamos de hechos por causas muy diversas y complejas, no existiendo nunca mas vida conyugal entre nosotros, siendo que a la presente fecha de introducir esta solicitud de divorcio…tenemos mas de cinco años que rompimos de hecho nuestra unión matrimonial”; razón por la cual solicitan sea declarado el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Agregan los solicitantes, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidar.
II
En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EUGENIO JOSE NIÑO GUAIQUIRIAN y YUTIEH JOSEFINA HERRERA LARA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos EUGENIO JOSE NIÑO GUAIQUIRIAN y YUTIEH JOSEFINA HERRERA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.277.812 y 8. 292. 923, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 1989, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio Nº.41, correspondiente al año 1989 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 26 de octubre de 2009, siendo las 12:00 m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma