SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002968

PARTE SOLICITANTES: SOL MIREYA ROSALES COLMENARES y JOSE RAMON ROSALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.6. 396.594 Y 4. 579. 874 ,respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DANIEL AVILA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.254.372, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122. 626.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos SOL MIREYA ROSALES COLMENARES y JOSE RAMON ROSALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.6. 396.594 Y 4. 579. 874 ,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, alegaron que en fecha 21 de septiembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la suprimida Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre, del Estado Miranda; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron de común acuerdo el domicilio conyugal en el Barrio La Dolorita, Calle Lira, final escalera Nº. 8, Petare, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital; siendo su último domicilio conyugal el establecido “desde hace mas de quince (15) años en prolongación de Barrio Sucre, sector Barrio El Espejo 2, calle Sucre con Vía Alterna, casa 142-B, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
Alegan los expresados ciudadanos que desde hace diecinueve (sic) (8) años, “vivimos cada uno de nosotros separados de cuerpo y domicilios diferentes. Desde entonces y hasta esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”, razón por la cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 185 –a del Código Civil, se declare el divorcio, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Agregan los ciudadanos SOL MIREYA ROSALES COLMENARES y JOSE RAMON ROSALES SANDOVAL de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SOL MINERVA, JOSE RAMON, SOL MARBELIS Y RAYMOND JOSE ROSALES ROSALES, todos mayores de edad. De igual manera alegan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, susceptibles de liquidar
II
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 15 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SOL MIREYA ROSALES COLMENARES y JOSE RAMON ROSALES SANDOVAL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos SOL MIREYA ROSALES COLMENARES y JOSE RAMON ROSALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros.6. 396.594 Y 4. 579. 874 ,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante la suprimida Prefectura del Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1977, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº, 368 , correspondiente al año 1977, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


En la misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 2 Y 55 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara