SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-S-2009-003160



PARTE SOLICITANTES: ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 009. 705 y ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 378. 171.


ABOGADO ASISTENTE CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.214. 432, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 320.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- el ciudadano ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 009. 705, debidamente asistido por el abogado CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO, alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 184, con la ciudadana ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 378. 171, que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, Quinta María Antonia, Barcelona; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos ,mayores de edad, quienes llevan por nombres ANNA GABRIELA, KAREM JOHANA e IVANA KARENIS TRAVIESO VELIZ. Agregan el ciudadano ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ, que “por cuanto desde el 12 de septiembre del año 1992, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación entre nosotros desde ese entonces, hemos convivido cada uno de nosotros por separado y en domicilios diferentes, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo tal situación hasta el presente, por tal motivo hemos decidido poner fin al vinculo matrimonial que nos une de acuerdo con el artículo 185 A-previsto en el Código Civil”. Solicitando la citación de la ciudadana ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL; y la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio en comento.
II
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la ciudadana ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, y del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 378. 171, debidamente asistida por el abogado CESAR GUEVARA SOLORZANO, se dio por notificada y manifestó estar “de acuerdo con la solicitud de divorcio solicitada por mi cónyuge ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil Vigente”.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 15 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ y ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ISMALDO JOSE TRAVIESO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 009. 705 y ZUNILDE ESMERALDA VELIZ SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 378. 171.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1984, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº, 222 , correspondiente al año 1984, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


En la misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 11 y 25 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara