SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003498



PARTE SOLICITANTES: BARMORE DE JESUS GOITIA y VESTALIA ROJAS LABANA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 3.169.553 y 4. 903.544, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ELKA MARCANO R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.226

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos BARMORE DE JESUS GOITIA y VESTALIA ROJAS LABANA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 3.169.553 y 4. 903.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO R., identificada supra, alegaron que en fecha 26 de mayo de 1973, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matriz fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2, Nro. 14, Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, de este estado, “donde habitamos armoniosamente de manera interrumpida (sis), de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres INGRID BEATRIZ, FREDDY JOSE , BALMORE JOSE GOITIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 299.674, 8. 299. 675 y 8. 282. 881, quienes nacieron en fechas 16 de agosto de 1976; 04 de julio de 1975 y 23 de diciembre de 1973”.
Agregan los expresados ciudadanos “…que hasta el mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres que decidimos separarnos de hechos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que se produjera reconciliación alguna entre nosotros hasta la presente fecha”. Por tales razón solicitan, con fundamento en el articulo 185 –A del Código Civil , se declare disuelto el vínculo conyugal, “por cuanto hemos permanecido separados de hechos por mas de Cinco (5) años”.
A la solicitud en referencia los ciudadanos BARMORE DE JESUS GOITIA y VESTALIA ROJAS LABANA, acompañaron copias simples de sus cédulas de identidad, y la de los hijos procreados durante el matrimonio y a solicitud de este Tribunal, fue consignada en fecha 24 de septiembre de 2009, copia certificada del Acta de Matrimonio, tomando en consideración que la certificación acompañada a la solicitud no estaba firmada por el Funcionario que la expidió.
II
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los recaudos anexos y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 15 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los BARMORE DE JESUS GOITIA y VESTALIA ROJAS LABANA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los BARMORE DE JESUS GOITIA y VESTALIA ROJAS LABANA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 3.169.553 y 4. 903.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47. 226.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver, del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano, , en fecha 26 de mayo de 1973, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº, 04 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


En la misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 11 y 40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara





























CASO : DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, SOLICITANTES BARBOMORE DE JESUS GOITIA Y VESTALIA ROJAS.



ASUNTO : BP02-S-2009-003498