SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003509
PARTE SOLICITANTES: ANGEL MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 661. 718 y NEILA GAMBOA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº. E- 82. 110. 792 , número de pasaporte de la República de Colombia A.C. 616407.
ABOGADO ASISTENTE OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8. 208. 431 , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.658.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANGEL MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 661. 718 y NEILA GAMBOA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº. E- 82. 110. 792 , número de pasaporte de la República de Colombia A.C. 616407, debidamente asistidos por OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8. 208. 431 , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.658, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo , del Estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vía Mesones- Cardonal, calle Bolívar, casa Nº. 50, de esta ciudad.
Alegan los expresados ciudadanos, que “durante los primeros tres (3) meses de vida matrimonial comenzó a surgir una serie de desavenencias entre nosotros, que no pudimos superar, aún cuando hicimos lo humanamente posible para resolverla. De allí que, de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos en fecha 15 de diciembre de 1991, fecha desde la cual hemos permanecido separados de hechos, constituyéndose dicha situación en una ruptura prolongada por mas de cinco años, razón por la que solicitamos, se decrete el divorcio de nuestra unión conyugal, con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil “.
Agregan los ciudadanos ANGEL MANUEL VASQUEZ y NEILA GAMBOA SANCHEZ, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno que liquidar.
II
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 15 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANGEL MANUEL VASQUEZ y NEILA GAMBOA SANCHEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANGEL MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 661. 718 y NEILA GAMBOA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº. E- 82. 110. 792 , número de pasaporte de la República de Colombia A.C. 616407, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Octavio Castellanos Zacarías.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1991, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº, 307 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 11 y 25 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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