SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003530
PARTE SOLICITANTES: HERNAN RAFAEL GONZALEZ NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números .8.335.388 y 8. 310. 937,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 375.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos HERNAN RAFAEL GONZALEZ NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números .8.335.388 y 8. 310. 937,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Eduardo Sánchez, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 1985; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Colina, Urbanización La Colina, Edificio 19, Apartamento Nº. E- 19, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, de este estado; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres HERNAN RAFAEL Y MARIA DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, quienes nacieron en fechas 31 de octubre de 1986 y 17 de marzo de 1991, respectivamente, actualmente mayores de edad.
Alegan los expresados ciudadanos, que su unión conyugal “en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo en el mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), hemos permanecidos separados de hecho y hasta el momento no ha habido ningún tipo de reconciliación”, razón por la que solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, “en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal”.
II
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los recaudos anexos y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
El 15 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto” y agrega, “ en relación a los bienes los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HERNAN RAFAEL GONZALEZ NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos HERNAN RAFAEL GONZALEZ NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números .8.335.388 y 8. 310. 937,respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 1985, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº, 366 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
En cuanto a los bienes señalados en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 11 y 32 a.m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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