SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO BP02- M- 2009- 000159
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil MUNDIAL SUMINISTROS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial , en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº. 18, Tomo A- 60.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOAQUIN MORALES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 476. 119.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARIBEL CASTILLO ABAD Y MARINA CASTILLO ABAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 221. 577 y 8. 237. 420, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29. 956 y 46. 093, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CALLE SAN CARLOS CON AVENIDA COUNTRY CLUB, CENTRO COCMERCIAL GOLD COUNTRY, PISO 5, OFIC. E- 13.BARCELONA.
PARTE DAMANDADA Sociedad de Comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., originalmente constituida por documento inserto en el registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha del 15 de marzo de 1951, bajo el Nº. 10, folio 12, siendo la última modificación de fecha 28 de febrero de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº. 55, Tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARTE, CARMEN LOZADA, Y YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 610, 86.704, 86. 984 y 71. 447, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento Intimatorio.
MATERIA: MERCANTIL.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio admisión por auto de fecha 17 de julio de 2009, acordando la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora, ratificó su solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la abogada Marina Castillo, consigno instrumento Poder para acreditar su representación a nombre de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo la nomenclatura BN02- X- 2009- 000011, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, correspondiente por distribución al Juzgado Segundo, el cual procedió a ejecutar la medida en fecha 23 de julio de 2009, la cual recayó sobre la cantidad de Bs. 36. 842, 25, de la cuenta corriente, cuyo titular es la demandada abierta en el Banco Mercantil, Agencia Barcelona.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, las partes en litigio celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA EMPRESA DEMANDANTE declara :Que consta de libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , que intentó demanda contra LA EMPRESA DEMANDADA, reclamando el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29. 911,97), cobro que deviene de las facturas signadas con los números 0576, 0577, 0579, 0580, 0581, 0583,000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000761, 000762, para un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ONCE ( Sic) BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29. 473, 80. asimismo demandó los intereses generados montantes a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 438, 17) (sic). Igualmente demando las costas procesales con inclusión de honorarios profesionales , intereses de mora y la corrección monetaria. Acto seguido la empresa se da por intimada, renunciando al lapso de oposición y contestación a la demanda. SEGUNDA: La Empresa Demandante y la Empresa Demandada, de mutuo acuerdo , a través de sus representantes, sin presión no coerción alguna , en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos, por vía transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y a fin de prevenir cualquier otro eventual litigio, deciden dar por extinguida el presente juicio y celebran la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1. 713 del Código Civil,, en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle, y en consecuencia la empresa demandante acepta de la empresa demandada , la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29. 911, 97), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo y que corresponde: a) Monto de la deuda reflejada en las facturas que realmente le adeuda mi representada numeradas así 0576, 0577, 0579, 0580, 0581, 0583, 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000761, 000762, b) Intereses generados: c) Costas y Costos Procesales con inclusión de honorarios profesionales; d) Corrección monetaria. TERCERA: Solicitamos a este Tribunal que de la suma embargada que se encuentra depositada en la cuenta de este Tribunal, en virtud de la Medida de Embargo Preventiva decretada y practicada y que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.842,25) se debite el monto acordado en esta transacción, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENT Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29. 911, 97) y ordene se emita cheque a nombre de la Sociedad Mercantil MUNDIAL SUMINISTROS ,C.A., y que el remanente la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (6.930,28) a nombre de la sociedad mercantil “ ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. QUINTA : HONORARIOS PROFESIONALES Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados y profesionales; al igual que cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos. SEXTA : Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1. 718 del Código Civil, por lo que nada tienen que reclamarse ni quedan a deberse por los conceptos relacionados directa o indirectamente con dicha materia, solicitando de la ciudadana Juez , le imparta la homologación, respectiva y se ordene el archivo del presente expediente y que una vez homologada se expidan sendas copias certificada, tanto de la transacción como de la homologación”.
Celebrada como ha sido entre las partes, a través de sus apoderados judiciales, la transacción antes transcrita, este Tribunal , previo a impartirle su homologación observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir ,transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” . (subrayado del Tribunal)
Revisados los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus apoderadas judiciales, precedentemente identificadas, se constata que se les otorgó facultad expresa para transigir; de modo que teniendo las abogadas MARIBEL CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte demandante, y YACARY GUZMA , co-apoderado judicial de la parte demandada, identificadas supra, facultad expresa para transigir en nombre de sus representadas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción suscrita por las partes en los mismos términos en que fue celebrado; en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; todo con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Sociedad Mercantil MUNDIAL SUMINISTROS C.A.,, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial , en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº. 18, Tomo A- 60, contra Sociedad de Comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., originalmente constituida por documento inserto en el registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha del 15 de marzo de 1951, bajo el Nº. 10, folio 12, siendo la última modificación de fecha 28 de febrero de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº. 55, Tomo 4-A. En consecuencia, de la cantidad de dinero embargada preventivamente a la empresa demandada, es decir treinta y seis mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36. 842, 25), la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente llevada por este Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES , distinguida con el Nº. 0088670000000618, y conforme fue pactado por las partes, se acuerda elaborar dos cheques , uno a nombre de la empresa demandante, por el monto transado: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29. 911, 97) y el remanente , la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (6.930,28) a nombre de la sociedad mercantil “ ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A”. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
Conforme fue solicitado por las partes, expídase por Secretaría copias certificadas del escrito que contiene la transacción en referencia y de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y una vez proveído lo antes acordado, se ordena el archivo definitivo del expediente.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO BP02- M- 2009- 000159
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