SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001681
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARIA YASELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 322.514.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CALLE BOLIVAR, CASADA Nº. 6- 77, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 784. 300, e abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110. 435
PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIANO COLONIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 900.955.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 16 de julio de 2008, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante actuación de fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno en autos el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Luciano Colonia Sánchez.
En el término establecido para la contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
En la fase probatoria, ninguna de las partes promovieron pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , que en fecha 30 de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUCIANO COLONIA SANCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Juncal, Nº. 6- 68, de esta ciudad, que en la cláusula segunda del expresado contrato las partes pactaron que el tiempo de duración era de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30 de abril de 2008, hasta el 30 de octubre de 2008.
Agrega la parte demandante que el expresado contrato se encuentra vencido desde el 30 de abril de 2008, concediéndosele al arrendatario la prorroga legal; “ y hasta la fecha la presente fecha no se ha materializado la desocupación del inmueble, …aunado a esto ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año en curso y discurre, es decir no ha cancelado los meses de marzo, abril mayo, junio y julio ….aduciendo que están consumiendo el mes de depósito, no siento esto autorizado por mi persona, ya que les informe que la cantidad de seiscientos bolívares entregada en calidad de depósito al realizar la contratación, les sería entregado al desocupar la vivienda y una vez que se haya verificado las condiciones en las cuales hacían entrega e la misma”.
Alega la parte actora que al momento del otorgamiento del lapso de prórroga legal, “acordamos de mutuo acuerdo que en el transcurso de la misma se cancelaría la cantidad de setecientos bolívares y es el caso que en el supuesto negado que hubiera mi persona autorizado el consumo del depósito, el mismo no cubre en su totalidad la cantidad correspondiente a un mes de canon de arrendamiento, además de encontrarse vencidos cuatros (04) meses de arrendamiento”
Por las consideraciones antes expuestas la parte actora procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona , del Municipio Simón Bolívar de este estado, anotado bajo el Nº. 017, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria. Este Tribunal le da valor probatorio al referido contrato, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la contraparte
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en autos no consta que el ciudadano JOSE LUCIANO COLONIA, haya dado contestación a la misma, y tampoco promovió pruebas dentro de la fase legal .
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano JOSE LUCIANO COLONIA, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en que vencido el lapso de prorroga legal, no hizo entrega del bien inmueble arrendado y de igual manera se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, razón de setecientos bolívares (700,00) mensuales, monto pactado por las partes como canon de arrendamiento a ser pagado durante el lapso de prorroga legal .Como consecuencia de lo antes expuesto, y dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, conforme se dijo supra, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARIA YASELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 322.514, debidamente asistida por las abogadas ORSOLA PJUGLIESE GARCÍA e IDALMIS MENDEZ MORENO, contra el ciudadano JOSE LUCIANO COLONIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 900.955, en relación a un inmueble ubicado en la calle Juncal Nº. 6. 68, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar , del estado Anzoátegui.
En consecuencia ordena al ciudadano JOSE LUCIANO COLONIA SANCHEZ,
hacer entrega a la ciudadana ANTONIA MARIA YASELLI , del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 06 de octubre de 2009, siendo las 9 :00 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2009-001681
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