ASUNTO: BP02-C-2009-000702
En el día de hoy, martes veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, cursante al folio nueve (09) de esta comisión, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Edificio La Roca, local comercial distinguido con las siglas PB. 1, planta baja, Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Barcelona, del Estado Anzoátegui; en compañía de la parte actora Abogado CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del exhorto que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240, contra MARILY MOLINA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.762, medida ésta decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre un local comercial distinguido con las siglas PB. 1, Planta Baja del Edificio La Roca, Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente BP02-V-2009-001855, cuaderno de medidas Nº BN02-X-2009-000021 de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse CARMEN MARIA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.222 y ser vendedora en la panadería que funciona en el inmueble, a quien la Juez Ejecutora procedió a notificar de la ejecución de la presente medida. Seguidamente la notificada CARMEN MARIA LINARES, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto y solicito que me den un plazo para comunicarme vía telefónica con mi hermana quien es la demandada para que venga. En este estado siendo las 10:00 de la mañana, oída a solicitud de la notificada con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un lapso de sesenta (60) minutos a los fines que se comunique con su hermana y parte demandada, así como para que se haga presente cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. En este estado interviene la parte actora, Abogado CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, y expone: “Vencido el lapso otorgado por la Juez de este Tribunal, así como informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Asimismo solicito que tal como lo faculta el presente exhorto ponga el presente inmueble en posesión de mi persona, en virtud de haber sido designado depositario del referido inmueble, en el numeral segundo del referido despacho. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora Abg. CARLOS MORON REYES, ya identificado y a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada en la parte superior de la presente acta y en el despacho librado. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Es todo. En este estado siendo las 11.20 de la mañana se hace presente la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, manifestó ser la demandada de autos, a quien se identifico con la cédula de identidad Nº 13.212.762; en este estado la Juez Ejecutor procede a notificarla de la medida ha practicarse en este acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, quien expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de a medida de secuestro, manifiesto que me llevare mis bienes a mi cuenta y riesgo. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud de la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, de llevarse los bienes a su cuenta y riesgo, acuerda que los Trabajadores de la Depositaria LA ORIENTAL C.A., le presten colaboración. Igualmente en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la parte actora, plenamente identificada; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por un local comercial distinguido con las siglas PB. 1, Planta Baja, del Edificio La Roca, Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así se declara. Asimismo oída la solicitud de la parte actora Abogado CARLOS MORON REYES, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.762, así como vista la facultada conferida en el presente exhorto se le designa como depositario del referido inmueble, y se pone libre de parte de los bienes propiedad de la parte demanda y personas en posesión de la indicada parte ejecutante, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la parte actora, ciudadano CARLOS MORON REYES, y expone: Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03.30 de la tarde. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA NOTIFICADA
SRA. LINARES CARMEN MARIA
LA PARTE DEMANDADA
MARILY MOLINA DE CAMACHO
LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIO
Abg. CARALOS MORON REYES
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE MERCEDES ROMERO FLORES
ASUNTO Nº BP02-C-2009-000702
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