ASUNTO: BP02-C-2009-000679
En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Octubre de 2009, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, cursante al folio sesenta (66) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Quinta denominada Las Marías, situado en la Avenida Jorge Rodríguez, antes Avenida Intercomunal, sentido Barcelona, Puerto la Cruz, entre calles Guayaquil y Sucre, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar; en compañía del Apoderado de la parte actora ciudadano DAVID REQUENA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.576, y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.986, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del exhorto que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ALVARO MIGUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.627, contra el ciudadano SERGIO VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.404, medida ésta decretada sobre un inmueble, ubicado y constituido por una casa quinta denominada Las Marias, situado en la avenida Jorge Rodríguez antes avenida Intercomunal, sentido Barcelona, Puerto la Cruz, entre calles Guayaquil y Sucre, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, sustanciado en el expediente BN01-X-2009-000001, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse Sergio Fernando Valero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.404, a quien la Juez Ejecutora procedió a notificar de la ejecución de la presente medida. Seguidamente el notificado Sergio Fernando Valero Fernández, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto, en consecuencia me llevare los bienes muebles de mi propiedad a mi cuenta y riesgo y solicito que me den un plazo para comunicarme vía telefónica con mi Abogado. Seguidamente siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m), con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un lapso de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con su abogado, así como para que se haga presente cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DAVID REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.576, y expone: “Vencido el lapso otorgado por la Juez de este Tribunal, así como informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado actor Abg. DAVID REQUENA, ya identificado y a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ELIAS BAASTARDO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada en la parte superior de la presente acta, que es la misma indicada en el despacho cursante en el exhorto. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente oída la solicitud del notificado de llevarse los bienes a su cuenta y riesgo, se acuerda que los Trabajadores de la Depositaria Anzoátegui C.A., le presten colaboración. En este estado se hace presente el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, quien manifestó que asistirá en este acto a la parte ejecutada. Seguidamente se le cede la palabra a la parte ejecutada ciudadano SERGIO FERNÁNDO VALERO FERNÁNDEZ, quien expone: “Ciertamente el abogado que en este acto se hace presente me asistirá, en consecuencia con su debida asistencia expongo: “Propongo convenimiento Judicial en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: Ofrezco recibir del ciudadano ÁLVARO MIGUEL CABRERA, la Cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000,00), a mi favor en cheque, a los fines de dar por terminado los juicios BP02-V-2008-2633 y BP02-V-2009-1502, que cursan en los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente. Siendo este el único monto en dinero que se acuerda en el presente convenimiento, y con ello liberar a las partes de las demandas con anterioridad al presente convenimiento. CLAUSULA SEGUNDA: Que el Ciudadano Álvaro Miguel Cabrera se comprometa y manifieste por medio del presente documento su expresa voluntad de Desistir de la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO Y DESALOJO incoada por el mismo, contra SERGIO VALERO, ante el Tribunal Primero Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2008-2633. CLAUSULA TERCERA: Que en virtud de la cláusula primera el Ciudadano SERGIO VALERO se comprometa y manifieste por medio del presente documento su expresa voluntad de Desistir de la Demanda por PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, asunto signado con la nomenclatura BP02-V-2009-1502, incoada en el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: ÁLVARO MIGUEL CABRERA, CELINA RODRÍGUEZ DE YDLER y RAÚL RAFAEL YDLER. CLAUSULA CUARTA: Que con la realización del presente convenimiento quede sin efecto todas y cada una de las Demanda o Acciones Judiciales que se hayan Interpuesto por las partes con anterioridad al presente convenio. Comprometiéndose ambas partes en no ejercer nuevas acciones judiciales contra la otra parte. CLAUSULA QUINTA: Que el ciudadano SERGIO VALERO se comprometa en forma expresa a Abandonar como en este acto lo hace Voluntariamente la casa ubicada en la Quinta denominada LAS MARÍAS, de la Avenida Jorge Rodríguez, (antigua Intercomunal, sentido Barcelona-Puerto La Cruz), entre las calles Guayaquil y Sucre, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. CLAUSULA SEXTA: Que ambas partes acepten en el presente convenimiento cancelar los honorarios de sus respectivos Abogados, en su debida oportunidad según lo acordado entre ellos. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la parte actora Abogado DAVID REQUENA, quien expone: “En nombre de mi representado, por tener la facultad para hacerlo acepto en todos y cada uno de sus partes el covenimiento que en este acto es propuesto por la parte ejecutada ciudadano SERGIO FERNÁNDO VALERO, debidamente asistido por abogado, en consecuencia entrego en este acto cheque contra el Banco Exterior, Nº de cuenta 0115 0075 79 1000098062, cheque Nº 90-32107654, de esta misma fecha, cuyo titular es mi representado Alvaro Cabrera; a la orden de SERGIO VALERO. Asimismo recibo en este acto libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente medida, en el estado en que se encuentra. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano SERGIO VALERO, debidamente asistido por el Abogado supra identificado y expone: “Recibo conforme en este acto el cheque identificado por el apoderado actor. Es todo.” Seguidamente ambas partes declaramos que con el presente convenimiento no quedamos nada que reclamar entre si, y por ningún otro concepto. Ambas partes desistimos de las pretensiones y consecuencias de los litigios arribas descritos (BP02-V-2008-2633 y BP02-V-2009-1502), renunciando a indemnizaciones, intereses, o costas procesales, honorarios profesionales, montos estimados en la demanda y otros conceptos que pudieran surgir a raíz de los juicios incoados. Las partes aquí nombradas nos comprometemos de forma inmediata a consignar y solicitar de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le impartan la correspondiente homologación al presente convenimiento; y tenerlos como pasados en Autoridad de Cosa Juzgada, se ordene el Archivo de estos expedientes y le pongan fin a los procesos de juicio, sin que las partes tengan nada más que reclamarse por las pretensiones contenidas en las demandas supra señaladas. Igualmente solicitamos a la juez que vista la entrega voluntaria y el convenimiento suscrito en este acto se abstenga de ejecutar la medida de secuestro y ordene la remisión del exhorto al Tribunal de la causa para su debida homologación; asimismo solicitamos nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta, a los fines legales consiguientes. Es todo.” Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor oída la exposición de las partes ordena el regreso a su sede. Igualmente por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, así como una para los copiadores de actas llevados por este Juzgado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 1.30 del día. Cumplida como ha sido la misión la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
EL NOTIFICADO y PARTE EJECUTADA Y ABOGADO ASISTENTE
SR. SERGIO VALERO FERNÁNDEZ Y ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
Abg. DAVID REQUENA
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.
SR. ANDRES ROJAS
EL PERITO
SR. ELIAS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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